STSJ Castilla y León 2446, 17 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:2446
Número de Recurso1155/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2446
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00553/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SEDE DE VALLADOLID 65590 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106933 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001155 /2002 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA DE DON Gustavo Y Juan Francisco Representante: PROCURADORA SRA. PALOMERA RUIZ Contra EL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 553.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:

Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veintiséis de marzo de dos mil dos, desestimatorias de las reclamaciones 49/285/97 y 49/286/97 en concepto de derivación de responsabilidad tributaria por impuesto sobre el valor añadido.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Gustavo y DON Juan Francisco , defendidos por el Letrado don Juan Luis Pérez Maillo y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Palomera Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde con carácter previo al enjuiciamiento de los demás motivos, la estimación de la prescripción invocada en el cuerpo de este escrito al haber transcurrido más de cuatro años sin que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León haya resuelto la reclamación interpuesta por mis representados, y subsidiariamente, estimando el resto de los motivos alegados se acuerde la revocación de la resolución impugnada, dejándose sin efecto el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria iniciada contra mis representados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Zamora, todo ello con condena a la Administración tanto de los gastos satisfechos por los recurrentes en concepto de aval, como de las costas originadas en este procedimiento." Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha veintiséis de marzo de dos mil dos, que desestimaron sus reclamaciones frente a la derivación de responsabilidad de que fueron objeto los demandantes, en cuanto administradores de la compañía mercantil "Construcciones Granadilla, S.L.", y referidas al impuesto sobre el valor añadido del año mil novecientos noventa y cinco, se esgrimen en la demanda tres tipos de razones: 1ª La prescripción de las actuaciones administrativas; 2ª La falta de responsabilidad por los hechos que se les imputan; y, 3ª La imposibilidad de extender la responsabilidad subsidiaria a las sanciones. A dichas pretensiones se opone la parte demandada.

  2. La parte actora ha argumentado, como se dice, un primer motivo de impugnación, cual es entender que, en virtud de la redacción dada a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por la Ley 1/1.998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , en relación con Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley de 26 de febrero de 1.998, debe entenderse prescrito el derecho de la parte demandada a llevar a cabo la liquidación del impuesto objeto de este proceso. En cuanto a cuya interpretación no se muestra conforme la parte demandada, quien mantiene la virtualidad de la actuación de la administración tributaria.

    Sobre el problema debatido existe doctrina legal contenida en las STS de 25 septiembre 2001 , recaída en el recurso de casación en interés de ley número 6789/2000 y seguido, entre otras, en la STS de 24 mayo 2.005 . En dicha primera sentencia se establecía como doctrina legal: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT . Y, sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de Enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente. No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos» (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical).".

  3. Haciendo aplicación de la doctrina reseñada es evidente que el periodo temporal de prescripción contemplado...

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