STS 271/2005, 28 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2005
Número de resolución271/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Luis y Mercedes, contra Sentencia núm. 11, de 15 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictada en el Rollo de Sala núm. 18/01 dimanante del Sumario c. 2/2001 del Juzgado e Instrucción núm. 1 de dicha capital, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendidos por el letrado Don Vicente Chesa Sorribes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, instruyó Sumario núm . 2/01 por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones contra Juan Luis y Mercedes, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de mayo de 2003 dictó sentencia núm. 11, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Juan Luis, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien gusta de coleccionar navajas de pequeño tamaño, había llegado sobre las 24 del día 21 de marzo de 2001, a la carpa que el Centro Cultural Andaluz de Catellón monta con ocasión de las fiestas de la Magdalena en el Pau Gumbau, al lado del recinto de conciertos y donde suelen celebrarse los castillos de fuegos artificiales, uno de los cuales terminaba de presenciar en compañía de la madre de su compañera sentimental, de ésta y de la hija de ésta, la también acusada Mercedes, donde permanecieron sentados en una de las mesas existentes al lado derecho de la carpa, en la zona existente entre la barra del bar y el tablao de madera que allí se instala para que la gente baile. Dicho recinto que se monta coincidiendo con la celebración de las fiestas patronales de esta localidad, previa autorización del Ayuntamiento, que tiene una considerable amplitud, pues permite que se concentren en su interior mas de trescientas personas, tiene entrada libre y gratuita, cobrándose solamente las consumiciones previo pago del ticket que se expide en una caseta situada en la derecha de la entrada, dentro ya del recinto, utilizándose por la asociación cultural que lo monta como lugar de encuentro de sus asociados y público en general, viniendo en revertir las ganancias que se obtienen al presupuesto general del susodicho Centro Cultural Andaluz, que para dichas fiestas tenía concertado un servicio de seguridad con la empresa PROFESA que comprendía la presencia de un vigilante entre las 2 y las 9 horas de cada día, en razón de que, con base en la experiencia de otros años, a partir de dicha hora y hasta que el público se marchaba, que solía ser cerca de las 4 de la madrugada, aunque la música cesase sobre las 3 por acuerdo con el Ayuntamiento autorizante, era el momento más conflictivo por la aglomeración de gente y por el mayor consumo de alcohol entre los presentes. Esta asociación, que entre miembros de la junta directiva y otros colaboradores tenía normalmente más de quince personas en el local atendiendo el mismo, que tenía regularmente contratado con la compañía Zurich, para el domicilio habitual de dicha asociación, ubicado en las antiguas instalaciones del regimiento Tetuán 14, una póliza de las denominadas "multiseguro comercio", comprensiva, entre otras coberturas y hasta un capital de 25.000.000 de pesetas, de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir para el caso de daños producidos por el asegurado, durante el desempeño de su actividad propia, habiéndose convenido una claúsula especial en la que se hacía constar que durante dichas fiestas parte de los bienes como los equipos de música y mobiliario, se trasladaban a la citada carpa.

Aquella noche ente la 1.30 horas y las 2 horas del 22 de marzo, llegaron a dicha carpa, donde ya se encontraban los antes dichos, Daniel con su entonces novia Melisa y sus amigos Jesus Miguel, la esposa de éste llamada Verónica y otra amiga de todos llamada Amparo provenientes del llamado Mesón del Vino, que se instala en las inmediaciones de dicho recinto de conciertos, y como vieran en una de las mesas al hermano de Jesus Miguel, llamado Juan Manuel, en compañía de su novia y de otra pareja, se juntaron con los mismos, y que estaban también en la mesa sita en ese mismo lado donde se habían ubicado el acusado y sus allegados. Al poco rato, cuando ya todos estaban bailando en el tablao allí existente, en el que también lo hacía la acusada Mercedes, como quiera que Melisa la pisara sin querer y la anterior estuviera ya un poco disgustada con lo que entendía una actitud provocadora de ésta al bailar, se entabló una discusión verbal entre ambas, con cruce de palabras ofensivas, que degeneró en una pequeña pelea entre ambas con empujones y acometimientos, en el curso de la cual Melisa recibió de Mercedes un pequeño golpe en el pómulo derecho y otro en el omóplato, situación que alertó tanto a los que estaban con aquélla como a las personas que habían venido con ésta, de modo que tanto las amigas de Melisa como la madre de Mercedes se acercaron para apaciguar los ánimos haciéndolo también, visto el estado de excitación, el citado Daniel y cuantos en el grupo de estaban. Así las cosas, el acusado Juan Luis, que había seguido inicialmente el incidente desde la mesa que ocupaba en las inmediaciones de la pista visto el cariz que tomaba, por la aglomeración de personas que rodeaban a Mercedes se levantó portando en su mano derecha una pequeña arma blanca, a modo de navaja fina o estilete, y se dirigió hacia donde estaba ocurriendo el incidente, lo que fue visto por el tesorero de la asociación que, advertido del altercado cuando vendía tickets, había salido de la caseta donde estaba para ver lo que pasaba, lo que motivó ante el peligro que dedujo de tal hecho, que acudiera inmediatamente a llamar a la policía, y cuando el acusado se aproximaba al grupo en actitud airada, profiriendo insultos y amenazas contra Melisa, Daniel, que le vio venir, aún sin advetir que portaba dicha arma, dado que por la manera de acercarse entendiera que iba directamente a agredir a su novia, se puso delante y le soltó un puñetazo al que respondió de inmediato y sin solución de continuidad el acusado asestándole un golpe con la mano derecha, en la que portaba dicha arma, en la parte posterior del hemitórax izquierdo que, con una profundidad aproximada de unos cuatro centímetros, penetró en el cuerpo llegando a interesar el pulmón tras seccionar la octava arteria intercostal, lo que provocó un shock hemorrágico que llevó de inmediato a escupir sangre, dándose entonces cuenta de que había sido pinchado, lo que comunicó de inmediato a Melisa, que estaba su lado, quien procedió a prestarle auxilio. Al mismo tiempo, al ver la agresión, Juan Manuel, se lanzó contra el acusado, que llegó a caer al suelo, en cuya situación estaban cuando fue advertido por su hermano Jesus Miguel de que llevaba un arma, lo que, por miedo, provocó su retirada, facilitando así, dentro del revuelo general que se había formado, que tanto el acusado como Mercedes salieran del local ayudados por dos conocidos que al pasar por las inmediaciones de la carpa y percatarse del altercado los había reconocido.

Una vez en el exterior se alejaron del lugar tranquilamente hasta que, en un determinado momento, una patrulla del la Policía Local a la que acompañaba Jesus Miguel, que se había ofrecido a acompañarles para conseguir identificarlos y que había sido llamada por el vigilante de seguridad contratado para la carpa, los localizó en una calle cercana, lo que provocó su huida al darse cuenta de que eran seguidos, consiguiendo no obstante detener a Mercedes. Al poco tiempo, una patrulla de la Policía Nacional, que había tenido noticias del suceso a través de la emisora local del 091, localizó al acusado en actitud sospechosa, pues salía de la rampa de un garaje, y cuando procedían a su identificación llegó la otra patrulla con el Sr. Juan Manuel que lo reconoció sin dudas, por lo que procedieron a su detención y traslado a Comisaría, sin que se le detectara lesión alguna ni solicitara ser asistido médicamente.

Melisa solo precisó como consecuencia de sus lesiones de una primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, sanando a los cinco días sin incapacidad temporal ni secuela alguna.

Daniel precisó de una intervención quirúrgica de urgencia para terminar con la pérdida masiva de sangre que sufría y que ponía en peligro su vida, consistente en taracotomía, ligadura de arteria intercostal y hemostasia, habiendo tardado en curar 91 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 250 mm. de toracotomía, en escalera y ligeramente brillante y sensible en región lateroposterior, otra de 30 mm. por debajo y detrás de la anterior, y otra de 20 mm. por encima de ésta útlima, en la zona posterior del hemitórax a la altura del 8º espacio intercostal algo queloidea.

El importe de la asistencia médico hospitalaria prestada al lesionado ascendió a 3.645,34 euros. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis como responsable en concepto de autor, de un delito de homicidio en grado de tentativa ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificadoras de su responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a que abone al perjudicado Daniel en la suma de 5538 euros en concepto de responsabilidad civil, así como a la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en la de 3.645,34 euros, e igualmente al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

Se le abona al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

Que debemos condenar y condenamos a la también acusada Mercedes como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones ya tipificada, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota de 6 euros al día a que indemnice a Melisa en la suma de 150 euros y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Se absuelve libremente de las responsabilidades civiles contra ellas pretendidas, al Centro Cultura Andaluz y a la aseguradora Zurich."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los acusados Juan Luis y Mercedes, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las cetificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Juan Luis y Mercedes, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 de la CE.

  2. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha producido una aplicación indebida del art. 138 del C. penal e inaplicación de los arts. 147 y 148.1 del C. penal.

  3. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha producido una inaplicación del art. 21.1 de en relación con el art. 20.4 y 68 del C.penal, en concreto de la eximente incompleta de legítima defensa o, subsidiariamente, de la misma circunstancia atenuante como muy cualificada (art. 66.4) o como atenuante genérica.

  4. -Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha producido una aplicación indebida del art. 62 del C. penal, por falta de motivación y proporcionalidad.

  5. - Por ifnracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la LECrim., por estimar que se ha producido una aplicación indebida del art. 66 del C.penal, por falta de motivación y proporcionalidad.

  6. - Por infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la LECrim, por estimar que se ha producido una aplicación indebida del art. 617 del C.penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección segunda, condenó a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio y a Mercedes, como autora de una falta de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan ambos acusados en la instancia, este recurso de casación, de forma conjunta, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El primer motivo de contenido casacional se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración constitucional a la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

El recurrente no reputa la falta probatoria de todos los elementos descriptivos que se incluyen en el "factum" de la sentencia recurrida, sino única y exclusivamente el siguiente aserto del mismo: "... Así las cosas, el acusado Juan Luis, que había seguido inicialmente el incidente desde la mesa que ocupaba en las inmediaciones de la pista visto el cariz que tomaba, por la aglomeración de personas que rodeaban a Mercedes se levantó portando en su mano derecha una pequeña arma blanca, a modo de navaja fina o estilete, y se dirigió hacia donde estaba ocurriendo el incidente, lo que fue visto por el tesorero de la asociación que, advertido del altercado cuando vendía tickets, había salido de la caseta donde estaba para ver lo que pasaba, lo que motivó ante el peligro que dedujo de tal hecho, que acudiera inmediatamente a llamar a la policía, y cuando el acusado se aproximaba al grupo en actitud airada, profiriendo insultos y amenazas contra Melisa, Daniel, que le vio venir, aún sin advertir que portaba dicha arma, dado que por la manera de acercarse entendiera que iba directamente a agredir a su novia, se puso delante y le soltó un puñetazo..."

En concreto se queja el recurrente de que la fundamentación jurídica de la sentencia no razona la inclusión de que el tesorero "identifica[ra] a la persona de la navaja con el condenado", por lo que "no puede considerarse probado el hecho de que la persona vista por el tesorero fuera el condenado".

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque se está combatiendo un aspecto valorativo de la declaración testifical de dicha persona, lo que no es exactamente igual que el quebranto de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, sino de la apreciación probatoria que corresponde con plena soberanía a la Sala sentenciadora de instancia, conforme dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, porque tal tesorero vio el incidente, y así lo relató ante el Tribunal, que únicamente expresa que el acusado "se dirigió hacia donde estaba ocurriendo el incidente, lo que fue visto por el tesorero de la asociación", de modo que no pueden extraerse las conclusiones que mantiene el recurrente. En este recurso, no se ha negado en modo alguno que el acusado interviniera en la agresión, e incluso golpeara con la navajilla a la víctima, como analizaremos en el estudio del motivo siguiente. No siendo así, ninguna trascendencia puede tener que el citado tesorero viera más o menos precisamente todo lo acontecido en el curso del mismo, cuando ha sido probado por otros medios.

En consecuencia, el motivo, como ya hemos anunciado, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de Juan Luis, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 138 del Código penal, y consiguiente inaplicación de los arts. 147 y 148-1º del propio Cuerpo legal.

En efecto, la cuestión nuclear cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

En palabras de la STS 1160/2004, de 13 de octubre, como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

Cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra (STS 1281/2004, de 10 de noviembre), son tres los elementos de los que cabe inferir esta voluntad de matar:

  1. La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

  2. La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

  3. La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero para la tentativa es válido también el dolo eventual.

Véanse las sentencias de esta sala 2127/2002, 405/2003, 280/2003 y 1508/2003.

En el caso enjuiciado, el recurrente atacó a su oponente con una arma blanca, si bien de reducidas dimensiones, dice el "factum", a modo de navaja fina o estilete, pero que se califica en todo caso de "pequeña arma blanca". La zona en donde se impacta la misma en el cuerpo del ofendido lo es en la parte posterior del hemitórax izquierdo, es decir, en la parte alta de la espalda. Tal "golpe", con la mano derecha, dice el relato histórico, se produjo con una profundidad de unos cuatro centímetros, no obstante llegó a interesar el pulmón, tras seccionar la octava arteria intercostal.

Estos hechos se enmarcan en una situación de pelea entre Melisa, que se encontraba bailando con sus amigos, y Mercedes, que lo era del círculo próximo al acusado, acudiendo éste para interferir en la misma, dirigiéndose hacia aquélla, novia de Daniel (la víctima), el que, por la manera de acercarse, entendiera que iba directamente a agredir a su novia, se interpone en la trayectoria del acusado, y "le soltó un puñetazo", respondiendo de inmediato Juan Luis con el golpe con la navaja en la mano, en la zona indicada, marchándose seguidamente del lugar. Valorando, pues, también la situación de enfrentamiento previo entre ambos grupos de contendientes, el puñetazo que acabamos de relatar, la segura intención del agente de terminar bruscamente con el incidente, la zona afectada, la ausencia de reiteración en la agresión, la pequeñez del arma empleada, la poca profundidad obtenida, y la ponderación de todas las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que la situación de peligro se produce por la sección de tal arteria, no por la incisión en el pulmón, lo que revela que el golpe se dirige a una zona no mortal de necesidad, salvo que se conociera perfectamente la localización de tal arteria (lo que ha de descartarse), y el informe de los forenses que en el acto del plenario, como puede leerse en el acta, manifiestan, a preguntas del Presidente del Tribunal, que el corazón se encuentra en el cuadrante interior y la herida está en el cuadrante posterior externo, hemos de entender que, en este caso, no existen inequívocos elementos indiciarios para inferir que el ánimo del agente fuera el provocar la muerte de su oponente, sino el de causarle lesiones, mediante la utilización del arma blanca que portaba, razón por la cual los hechos deben ser subsumidos bajo el art. 148-1º del Código penal, estimándose, en consecuencia, el motivo.

La estimación de este motivo conlleva la falta de necesidad de respuesta casacional a los motivos cuarto y quinto, en tanto que el primero reprocha la rebaja en uno o dos grados al delito de homicidio en grado de tentativa, cuestionando la aplicación del art. 62 del Código penal, y el quinto, reprocha la individualización penológica que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia al interpretar y aplicar las reglas del art. 66 del propio Código, siempre conectadas con el aludido delito de homicidio.

CUARTO

En el tercer motivo, el recurrente postula la estimación de la legítima defensa, al menos como incompleta, o en su caso, como atenuante analógica.

El motivo no puede prosperar. Como acertadamente alega el Ministerio fiscal en esta instancia, en este caso había existido previamente una agresión por parte de la víctima, pero se trataba de una agresión legítima buscada para hacer frente a la más que presumible agresión de que iba a ser objeto su novia, y que era preludiada por la actitud inequívoca que describen los hechos probados ("... Daniel, que le vio venir, aún sin advertir que portaba dicha arma, dado que por la manera de acercarse entendiera que iba directamente a agredir a su novia, se puso delante y le soltó un puñetazo... ") No cabe, pues, legítima defensa frente a la legítima defensa (STS 4-3-1988), pues la agresión para que pueda ser repelida ha de ser injusta e inmotivada. La reacción no es, evidentemente, defensiva; de los hechos probados, resulta claramente que la intención del recurrente fue la zanjar de forma violenta y brusca, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico anterior, el incidente, lo que queda probado al acercarse airadamente el grupo, con la navaja en la mano.

QUINTO

El motivo sexto está dedicado a la intervención en los hechos de la coacusada Mercedes, que ha sido condenada como autora de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617 del Código penal, y que se formaliza por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige, como es sabido, absoluto respeto al relato histórico de la sentencia recurrida.

Dice el "factum" que "... al poco rato, cuando ya todos estaban bailando en el tablao allí existente, en el que también lo hacía la acusada Mercedes, como quiera que Melisa la pisara sin querer y la anterior estuviera ya un poco disgustada con lo que entendía una actitud provocadora de ésta al bailar, se entabló una discusión verbal entre ambas, con cruce de palabras ofensivas, que degeneró en una pequeña pelea entre ambas con empujones y acometimientos, en el curso de la cual Melisa recibió de Mercedes un pequeño golpe en el pómulo derecho y otro en el omoplato..."; añadiendo, al finalizar, que "Melisa solo precisó como consecuencia de sus lesiones de una primera asistencia, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior, sanando a los cinco días sin incapacidad temporal ni secuela alguna".

El dolo de causar una lesión, que es dolo genérico, está perfectamente construido, a base de la acción agresora descrita, con el discreto resultado lesivo, que también es contemplado en la sentencia de instancia, que concede, en consecuencia, una respuesta penal leve, consistente en una multa.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Al estimarse parcialmente el recurso conjunto, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Luis y Mercedes, contra Sentencia núm. 11, de 15 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, instruyó Sumario núm. 2/01 por delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones contra Juan Luis, con DNI n´çum. NUM000, nacido el 1 de enero de 1968, en Espinosa de Cerrato (Palencia), hijo de Marcelino y de Basilisa, vecino de Castellón, CALLE000 núm. NUM001NUM002NUM002, cuya solvencia no consta, y Mercedes, con DNI núm. NUM003 nacida el 30 de agosto de 1981 en Castellón, hija de José Vicente y de Carmen, vecina de Castellón, CALLE001 núm. NUM004 cuya solvencia no consta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 15 de mayo de 2003 dictó Sentencia núm.11, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos procesados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, los hechos declarados probados son constitutivos, en cuanto a Juan Luis, de un delito de lesiones en el subtipo agravado de utilización de armas (arts. 147 y 148-1º del Código penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que, teniendo en cuenta la herida infligida y las circunstancias de todo orden, particularmente las consecuencias lesivas de la agresión, y el riesgo producido en la víctima, hemos de individualizar la pena en cuatro años de prisión, factores éstos que han de ser tenidos en consideración para concretar tal dosimetría punitiva, conforme resulta del inciso inicial del art. 148 del Código penal.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo y dando por reproducidas la condena en costas y la declaración de responsabilidad civil, en sus propios términos. Igualmente se da por reproducida la condena de Mercedes, y el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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