STS 543/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2012
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Remedios representada por el Procurador D. Jaime Briones Beneit., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de febrero de 2012, que la condenó por dos delitos de robo con intimidación con fines terroristas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 instruyó Procedimiento Abreviado nº 438/2003,

contra Remedios, por un delito de robo con intimidación en las personas, para financiar a una organización terrorista y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 8 de febrero de 2011, en el rollo nº 11/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"La organización denominada G.R.A.P.O., siglas que responden al llamado GRUPO REVOLUCIONARIO ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE, y cuya finalidad perseguida no es otra que la de, a través del empleo de armas utilizadas contra personas y entidades, subvertir el orden constitucional, mediante la táctica de infundir terror en los habitantes de una sociedad democrática, en orden a obtener fondos económicos para financiar las actividades del grupo y los miembros de la citada organización, han venido protagonizando numerosos hechos delictivos, entre los que se encuentran los que ahora vamos a describir.- A)- Sobre las 10 horas y 45 minutos del día 25 de abril de 2002, penetró en la sucursal de LA CAIXA, ubicada en Camino de Vinateros nº 30 de Madrid, la acusada que ahora enjuiciamos Remedios, y dirigiéndose a la mesa que ocupaba una empleada de tal entidad, la testigo protegida NUM000, dedicada a atención al cliente, solicitó de ésta información sobre un plan de pensiones.- Cuando la acusada estaba siendo oportunamente atendida, de forma súbita entró en la oficina bancaria el ya condenado por estos hechos Santos, dirigiéndose a la mesa de la empleada, a la que en voz alta y clara le dijo: " esto es un atraco, levanta las manos".- De forma inmediata, la acusada Remedios, presentando síntomas de nerviosismo, se puso en pie, y a gritos profería las frases siguientes: "esto es un atraco", y que como intentara hacer cualquier tontería, la iban a matar.- En estos eventos, concurrió la circunstancia consistente en que la empleada se hallaba sola en la entidad, pues el director y la subdirectora de la misma se habían ausentado en esos precisos momentos, sintiéndose aquélla atemorizada ante semejante situación. No obstante, se levantó de su asiento, y obedeciendo las consignas que le dirigió el condenado Santos, consistentes en que le condujera hasta el lugar donde se encontraba la caja fuerte, hizo lo que éste le ordenó.- Ella trató de tranquilizar a los dos individuos (aparentemente muy excitados) indicándoles, al efecto, que les trasladaría hasta el sitio deseado, y que, además, tenía en su poder las llaves de la mencionada caja.- Y hasta ella llevó al condenado Santos procediendo a abrir la puerta del bunker e indicándole a éste que ya podía entrar en su interior; mas el hombre no quiso hacerlo solo y ordenó a la empleada que le acompañase, a pesar de que ésta ya le informó previamente de que en dicho bunker solo podía entrar una persona. Y al mismo accedió.- Fue en ese preciso momento cuando la empleada, testigo protegida NUM000, pudo observar que este individuo portaba una pistola en el bolsillo de su pantalón, cosa que ya sospechaba.- Posteriormente el individuo asaltante se apoderó de 6.900 #, 41 libras esterlinas y 50 dólares -$- USA, arrojando el valor de la moneda extranjera a 122,96 #, que el condenado introdujo en una bolsa de plástico, ausentándose después con toda tranquilidad de la sucursal de la entidad bancaria, junto a su compañera, la acusada Remedios, no sin antes apercibir a la empleada que no abandonara el bunker.- B)- Alrededor de las 10 horas y 10 minutos del día 10 de mayo de 2002, tuvieron lugar los acontecimientos siguientes:- En esta ocasión, se introdujeron en la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Concejal Francisco Jiménez Martín Nº 126 de Madrid, el ya condenado Santos, en unión de dos mujeres, que resultaron ser Mercedes, ya condenada por estos hechos, y la acusada Remedios, enfrentándose también en esta ocasión con la empleada de dicha oficina bancaria, testigo protegida NUM001 que trabajaba allí desempeñando sus funciones de auxiliar, y que también se encontraba sola en tal entidad en el transcurso de los hechos que pasaremos a describir, al hallarse ausentes el director y la subdirectora de la sucursal mencionada.- En la hora y minutos señalados, accedieron al local de la entidad los ya condenados por estos hechos Santos y Mercedes y la acusada Remedios de la forma que se dirá.- Inicialmente la condenada Mercedes el condenado Santos, accedieron a la sucursal referida, en tanto que la acusada Remedios permaneció en la puerta de acceso a la misma.- Los dos primeros preguntaron a la empleada acerca de la adquisición de una tarjeta joven, pero presos ambos de un estado de nerviosismo prorrumpieron en risas, actitud que sobresaltó a la trabajadora de la entidad.- Instantes después el repetido Santos subiéndose el jersey que vestía exhibió a la empleada una pistola que portaba en su pantalón, arma que no llegó a extraer.- Tal gesto generó en la joven un estado de miedo, por lo que de manera inmediata, y atendiendo a la petición de Santos

, abrió la caja que había en el mostrador, extrayendo de la misma 300 #, cantidad que entregó al sujeto que la intimidaba.- Mas éste, no contento con tan nimia cantidad dineraria, ordenó a la empleada que le exhibiera el lugar donde se ubicaba la caja fuerte de la entidad, así como que activara el retardo para abrirla. Entretanto, el condenado Santos, conducido por la trabajadora, llegaron al sitio concreto donde se encontraba dicha caja, solicitando de ésta que entrara con él a través del bunker, a pesar de ser advertido que tal bunker sólo permitía el acceso de una sola persona. El repetido Santos logró su objetivo, penetrando ambos a través del mismo y accediendo así a la caja fuerte, extrayendo de la misma el reiterado Santos la suma de 19.000 # que introdujo en una bolsa de plástico.- Después del acaecimiento de los hechos descritos, y cuando ambos salían del bunker, al acceder a las oficinas de la entidad bancaria, observaron cómo un cliente de la misma se encontraba allí, y lo estaba desde el inicio de los hechos que relatamos, pero pasó inadvertido.- Ante semejante adversidad, los condenados Santos y Mercedes, junto con la acusada Remedios, antes de ausentarse de la referida sucursal de la entidad bancaria LA CAIXA, optaron por introducir a la empleada y al cliente en el cuarto de baño, en contra del consentimiento de ambos, impidiéndoles su salida de dicho lugar, mediante frases amenazantes, emprendiendo los tres la huida de dicho escenario.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Remedios como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de robo con intimidación con fines terroristas ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos, a que indemnice a la entidad La Caixa en la cuantía resultante de detraer del importe total de 25.920 # sustraído más los intereses legales, lo percibido por dicha entidad de los dos condenados anteriormente y al pago de las costas procesales que le correspondan.- Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que ha estado la acusada privada de libertad por esta causa.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA : Rectificar la sentencia nº 5 de fecha 8 de febrero de 2012 en el sentido de que, en la parte dispositiva de la misma donde dice "con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos" debe decir "con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de doce años y seis meses, por cada uno de los delitos", manteniéndose el resto de los pronunciamientos."

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto a las partes, se preparó recurso de casación, por la condenada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . 2º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva por no resolver sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas planteada por la defensa.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos alegados se denuncia la vulneración de la garantía

constitucional de presunción de inocencia.

  1. Se reprocha a la recurrida que funde la imputación de su participación en el hecho delictivo por el que se le condena en el reconocimiento que los testigos llevan a cabo examinando fotografías que le son exhibidas por la policía.

    Tal diligencia policial adolece, según el motivo, de irregularidades. La que concierne a la imputación del robo realizado el día 23 de abril de 2002, se efectúa días más tarde, tras un primer intento fracasado y de manera que, cuando se efectúa con supuesto éxito, la persona identificada tiene características físicas diversas de las suministradas previamente por la persona que efectúa el reconocimiento y, además, se presume por el motivo la interferencia de indicaciones policiales en la diligencia de reconocimiento, ya que la testigo que reconoce añade en sucesivas declaraciones datos no presentes en las primeras y que habían sido objeto de descubrimiento policial en el intermedio. La fotografía en la que el testigo dice reconocer a la recurrente había sido obtenida con anterioridad de diez años a la data de los hechos.

    La que concierne a la imputación del robo realizado el día 10 de mayo de 2002, aún sin adolecer del mismo cúmulo de irregularidades que la anterior, es objeto de reproche porque se lleva a cabo tres días después del hecho y utilizando una fotografía de la sospechosa de más de diez años de antigüedad en relación a la data del hecho.

  2. Critica la conclusión de la sentencia como incompatible con la denominada prueba pericial de inteligencia que acreditaría que la recurrente estaba ausente de España al tiempo de los hechos.

  3. Otras pruebas directas acreditarían que la acusada no participó en los hechos. Así su propia

    y la condena por un Tribunal francés

    1. - En su Sentencia 128/2011 de 18 de julio, el Tribunal Constitucional recordaba los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas

    , lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

    Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras, en Sentencias núms. 442/2012 de 5 de junio, 478/12 de 29 de mayo, 296/12 de 18 abril, 199/12 de 15 de marzo, 159/12 de 12 de marzo, 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 122/12 de 22 de febrero . Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.

    1. Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:

  4. Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad .

  5. Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- Puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- La revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

  6. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

  7. Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativasrazonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    1. Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

    1. - En cuanto a la tesis mantenida por la recurrente debemos comenzar por diferenciar, por un lado, los alegatos que conciernen a la validez del medio de prueba atendido para justificar la imputación, y, por otro lado, la argumentación que rechaza la imputación por la insuficiencia acreditativa, desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia, de los elementos de juicio a los que acudió la sentencia de instancia.

    En cuanto al reproche relativo a la validez de las diligencias de identificación en sede policial no cabe olvidar que las testigos que identificaron a la recurrente como la persona que intervino en la perpetración de los actos de violencia y sustracción fueron "oídas con suma atención" por el Tribunal de instancia, según éste recuerda en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuando declararon en el juicio oral. Por tanto cabe señalar que la fuente probatoria constituida por la diligencia policial indicada, no fue el medio de prueba en que se funda la declaración de la participación de la acusada como hecho probado.

    Es en la producción del medio de prueba en juicio donde, según va indicando la sentencia, se genera la convicción del Tribunal. En tal acto la diligencia policial constituye una referencia de la declaración de las testigos que son sometidas a contradicción en el interrogatorio de las partes conducentes precisamente a cuestionar la credibilidad de la afirmación de dichas testigos.

    Sin duda, si aquella diligencia policial, constreñida a la exhibición fotográfica, fuera seguida de una diligencia de reconocimiento en rueda presidida judicialmente, el interrogatorio en juicio oral estaría precedido de antecedentes que realzarían la fuerza de convicción de los testigos.

    Pero esa es una cuestión totalmente ajena a la de la validez del recurso a aquella actuación policial, como método de investigación aconsejado por la criminalística, para la identificación de los autores en un universo amplio e indeterminado de sujetos considerables como sospechosos.

    Incuestionable la validez de dicha actuación, el motivo debe ser considerado ahora en cuanto a si el medio de prueba indicado reúne las condiciones de credibilidad para generar la certeza que pueda calificarse de objetiva en cuanto que asumible por una generalidad, dadas las condiciones de la producción del medio de prueba y su acomodo a cánones de lógica y experiencia.

    Al respecto no cabe prescindir de la motivación expuesta en la sentencia recurrida que recuerda como a dichos testimonios se unen otros elementos de juicio. Así, en cuanto al primer robo, el de la calle Vinateros, subraya la intrascendencia de la alegada discrepancia entre las características que la testigo suministró de la autora, luego identificada como la recurrente, y las que realmente tiene ésta, por su ínfima entidad. Como también rehusó dar trascendencia a las innovaciones introducidas en testimonios sucesivos, que se asumen como fruto del nerviosismo bajo el cual se emitió el inicial.

    Respecto del segundo robo subraya la sentencia la identidad de modo de actuar de los autores y como la testigo protegida ratificó la identificación fotográfica en sede policial durante su declaración en juicio oral.

    No se deriva en modo alguno de la evaluación del testimonio dado por el agente policial NUM002, sobre su experiencia profesional en el análisis de delitos cometidos por la banda GRAPO, nada que permita excluir al recurrente de la autoría que ahora se le imputa por estos hechos.

    Y, finalmente, la prueba de descargo, también valorada en la sentencia recurrida, en modo alguno avala la tesis defensiva que hace imposible la presencia de la recurrente en los lugares y momentos de los hechos. No solamente por la alta de credibilidad de la exclusión que proclaman los coautores, sino porque la alegación de la documentación acreditativa de estancia de la acusada en Francia se refiere a fechas que no son las de los hechos aquí imputados, habiéndose corregido el error de la indicación provisional de tal dato en la calificación del Ministerio Fiscal.

    Por todo ello, además de corroborada la certeza de la imputación con grado de suficiencia en los medios probatorios, tal como son evaluados y con independencia de la convicción subjetiva del Tribunal de instancia, la presunción de inocencia como garantía constitucional ha quedado avalada. Y más aún en la medida que no existe tesis alternativa que pueda erigirse en razones objetivas para dudar de dicha imputación.

    Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo, aún postulando la anulación de la decisión impugnada, se examina a continuación de la anterior porque la parte la formula de manera subsidiaria y porque, en definitiva no afecta a la nulidad de toda la sentencia, sino a una parte y concreta medida de su decisión, cual es la individualización de la pena. Cabe pues, y así se hará, confirmar aquella sentencia dejando sin efecto solamente parte de la misma: la concurrencia del presupuesto fáctico de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, y la consecuencia jurídica de tal dato fáctico.

  1. - Alega la recurrente que la sentencia omite toda decisión respecto a la pretensión de concurrencia del supuesto de dilaciones indebidas que justificaría una modificación de la responsabilidad atenuando la pena pertinente.

    Al respecto alega que la causa estuvo paralizada cinco años pese a que la acusada, que se encontraba en Francia, ya había sido entregada a España cuatro años antes de la reapertura. Al respecto la recurrente hace un prolijo enunciado de hitos del procedimiento con indicación de las fechas

  2. - Sin embargo el dato fáctico, constituido por la data de la constancia en el procedimiento de la entrega de la acusada a España, no resulta de la declaración de hechos probados. Como subraya el Ministerio Fiscal, la sentencia proclama, antes de declarar los hechos probados, como antecedente que la recurrente fue puesta a disposición del Juzgado instructor en 21 de junio de 2010.

    Ciertamente en no pocas ocasiones hemos dicho, decidiendo el motivo de quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no procede la anulación de procedimiento, si el defecto determinante de la nulidad es enmendable en el momento de decidir el recurso porque la sentencia proporcione información suficiente para construir la respuesta a la pretensión imprejuzgada expresamente.

    No es eso lo que ocurre en el presente caso. Como bien indica el Ministerio Fiscal en su apoyo a este motivo, la omisión denunciada es tan absoluta que ni siquiera cabe acudir al expediente de tener por rechazada la pretensión ni siquiera tácitamente.

    Para determinar las consecuencias de la nulidad, que implica esa omisión de decisión con quebrantamiento de la garantía de tutela, ha de estarse a lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando subsistente aquella parte de la decisión indemne a dicha vulneración. Es decir manteniendo la parte de la sentencia que proclama la responsabilidad penal pero anulando la determinación de la pena.

TERCERO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . III.

FALLO

Que debemos estimar en parte y así lo estimamos el recurso de casación formulado por Doña Remedios contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha ocho de Febrero de dos mil doce, que anulamos exclusivamente en cuanto omite todo pronunciamiento fáctico y jurídico relativo a una eventual dilación del procedimiento, conforme fue solicitado por la defensa de la acusada y las consecuencias modificativas de la responsabilidad penal y en la determinación de la pena que de ello puedan derivar, confirmándola en cuanto declara los hechos probados y justifica la decisión de condena por el título que lo hace en su parte dispositiva. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Remítase testimonio de esta resolución a fin de que por el Tribunal de instancia se proceda a dictar nueva sentencia resolviendo sobre los indicados particulares con mantenimiento de lo demás decidido en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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