SAP Valencia 85/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2008:641
Número de Recurso13/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

85/2008

ROLLO NÚM. 000013/2008

M

SENTENCIA NÚM.: 85/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000013/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000866/2006, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don JESÚS RIVAYA CAROL, y de otra, como demandantes apelados a Almudena, y Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales HERMINIA ARNAU ARNAU, y como demandada apelada a la Cia. KUMANA TOURS SL,sobre nulidad de contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA en fecha 11 de junio de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda formulada por Dña. Almudena y D. Alejandro representados por la Procuradora Dña. Herminia Arnau Arnau contra Kumana Tours S.L. en situación procesal de rebedía, y Bco. Bilbao Vizcaya Arentaria S.A. representado por el procurador D. Jesús Rivaya Carol debo declarar y declaro nulo el contrato de aprovechamiento por turno celebrado entre los actores y Kimana Tours S.L. el 26 de julio de 2002, y la ineficacia del contrato de préstamo celebrado entre la parte actora y el BBVA el 6 de agosto de 2002, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento y condenando, asimismo, solidariamente a ambas demandadas a reintegrar al demandante la cantidad de 11.102,60 euros, así como las cantidades que se sigan abonando con posterioridad hasta ejecución de senencia como consecuencia de préstamo concertado con BBVA, y al pago de los intereses legales desde la fecha en que se hicieron efectivos los correspondientes pagos a la demandadas, hasta su completo pago, siendo a partir de la presente sentencia el interés legal incrementado en dos puntos, la condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencvias".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia número 7 de Valencia dictó sentencia, con fecha 11 de Junio de 2.007, que estimaba la demanda formulada por Dª Almudena y D. Alejandro contra KUMANA TOURS S.L. en situación procesal de rebeldía, y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. declarando Nulo el contrato de aprovechamiento por turno celebrado entre los actores y Kumana Tours S.L. el 26 de Julio de 2.002, y la ineficacia del préstamo celebrado entre la parte actora yel BBVA el 6 de Agosto de 2.002, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, condenando asimismo solidariamente a ambas demandadas a reintegrar al demandante la cantidad de 11.102'60 Euros, así como las cantidades que se sigan abonando con posterioridad hasta ejecución de sentencia, como consecuencia del préstamo concertado con BBVA; y al pago de los intereses legales desde la fecha en que se hicieron efectivos los pagos a la demandadas siendo, desde dicha resolución, el interés legal incrementado en dos puntos, con imposición de las costas causadas, acogiendo la acción de nulidad ejercitada basada en error del consentimiento contractual, considerando engañosa la información ofrecida por la entidad demandada, aludiendo a la trama en que se vieron envueltos los demandados, la captación mediante regalos, la técnica de venta agresiva, sin la existencia de una voluntad negocial clara y sosegada, y sobre todo, la posibilidad de deshacerse del producto una vez probado, si estuvieran al corriente en los pagos, lo que implica la existencia de dolo civil, por omisiones en cuanto a lo que se firmaba y lo que se asumía, no suministrándose la información exigida, o bien confiriéndose en forma defectuosa, no correspondiente con la realidad, por las razones que la propia sentencia recoge; igualmente entiende que no queda claro el objeto, existiendo un quebrantamiento de los requisitos mínimos del Código Civil, y no sólo los exigibles conforme las normas específicas de aplicación. Rechaza, asimismo, la argumentación de la entidad bancaria codemandada, relativo a las específicas facultades de desistimiento y de resolución previstas en el artículo 10 de la Ley 42/98, pero entiende que ello no obsta a la imposibilidad de instar la nulidad conforme a las normas del Código Civil, hallándose sujeta tal acción, en su ejercicio, al plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, y concluyendo, en cuanto a la falta de vinculación de los contratos, que la misma se ha acreditado, en forma contundente, por la documentación aportada, y, específicamente la que se reseña, imponiedo las costas procesales a la demandada.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad bancaria BBVA S.A, con fundamento en los motivos que, seguidamente y, en forma resumida, pasamos a exponer:

  1. - Errónea valoración de la prueba y de los efectos jurídicos de la nulidad.

    La sentencia menciona erróneamente que los actores interesaron la ineficacia del contrato bancario, cuando lo que pidieron es la nulidad del contrato de préstamo, nulidad que tiene unos condicionantes y unas consecuencias, lo que implica que no son equiparables nulidad e ineficacia, por lo que si se pide una y se concede otra se incurre en incongruencia. La ineficacia deriva de la falta de requisitos del 1278 del Código Civil. La ineficacia (como consecuencia de la vinculación) viene recogida en la Ley 7/95 que nadie cita, sino que se aplica la Ley 42/98, que además es posterior.

    La sentencia no aplica la Ley especial, sino las normas generales, y la remisión del artículo 10 de la Ley 42/98 al 1300 del Código Civil es sólo para cuando haya falsedad en la información, extremo no indicado en la demanda ni mencionado en la sentencia. Acogiéndose erróneamente las consecuencias del artículo 12, sólo previstas en la Ley para tal supuesto. Se podrá hacer aplicación analógica, pero razonada, en situación excepcional, que aquí ni se da ni se razona. De la prueba nada de esto resulta, por lo que se solicita la revisión de tal pronunciamiento.

    La sentencia considera que debe estimar la nulidad basada en error del consentimiento por la declaración de testigos de otras promociones, que están incursos en situación que evidencia su posible parcialidad, pudiendo valorarse negativamente su declaración, aun sin tacha, siendo "sospechosa" su mera llamada al proceso, al estar en situación pareja -según dicen- a los actores, y con desconocimiento de lo acaecido, con relación a aquellos. La referencia, por otra parte, de la sentencia a publicidad engañosa no puede equipararse a la falta de veracidad en la información, mezclando distintos conceptos. La sentencia acepta las manifestaciones, sin pruebas, de los demandantes, sobre la trama en que se vieron envueltos, desconociendo que se impugnó la documental, y negó cada uno de los hechos. La valoración de la sentencia infringe, con ello, los límites de la sana crítica.

    d)Se refiere a técnicas agresivas, pero en la demanda no se expusieron, tampoco en la sentencia, ni han sido objeto de más prueba que la testifical, muy imprecisa al respecto. No se ha probado, por tanto, su existencia y, además, han de ser de tal entidad que determinen la concurrencia de un vicio del consentimiento, lo que exige prueba ad hoc. No es técnica de tal clase la "entrega de regalos", que, muy al contrario, es una técnica comercial y de promoción habitual, sin que se pueda afirmar que se supeditaba a la firma, sino al pago, tal entrega, lo que es cuestión distinta, puesto que el hecho de que el pago lo hicieran los demandantes con el dinero obtenido del préstamo o por otra vía era indiferente. No consta tampoco que en el mismo día de la sesión se firmara el contrato, ni la duración de aquella, siendo la realidad que tal circunstancia, además de ser normal, queda compensada con el plazo de diez días que se concede -artículo 10 ley 42/98 - para analizar la documentación y abandonar el contrato sin problema ni gasto alguno. Finalmente, en cuanto a la falta de entrega de documento informativo alegó la falta de soporte probatorio, así como los diez días de examen reposado para anulación del contrato, en su caso, que enervaría, en cualquier caso, la incidencia de tal defecto de información, que se niega. Alega, además, la suficiente formación de los demandantes, en ambos casos profesores de enseñanza secundaria, así como el incumplimiento, por su parte, de lo convenido, en cuanto dirigir la petición de reventa y cancelación a la entidad o empresa adecuada, solicitándolas de KUMANA pese a que no era esto lo convenido.

    e)Errónea aplicación de las normas jurídicas, toda vez que declarada la nulidad conforme el artículo 1303 del Código Civil, los efectos sólo alcanzan a los contratantes, nunca a terceros, por lo que el préstamo en cuestión quedaría incólume.

    f)No cabe hablar de que no hubo entrega de información o que si la hubo fue defectuosa, porque no es lo mismo una...

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