Comentario al Artículo 1490 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado

El plazo es de caducidad y no de prescripción, no sólo por su brevedad sino porque extingue la posibilidad de hacer valer en juicio una pretensión concreta, mientras que la prescripción, a causa del transcurso del tiempo, hace adquirir derechos o extinguir obligaciones.

La referencia a los cinco artículos precedentes está equivocada porque son seis, si lo que se quiso es abarcarlos a todos. Si lo que se quiso es abarcar solamente a los que tratan de las acciones posibles, sobraría el art. 1485 y, en tal caso, serían cuatro. Y aun en el supuesto de ser estrictos, tampoco cuatro, sino tres, porque el 1488 trata de la pérdida de la cosa vendida y no de sus posibles vicios o defectos.

El cómputo de los meses deberá hacerse de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes, computándose los días inhábiles (art. 5 CC). El dies a quo es el siguiente al de la entrega de la cosa vendida, y el dies ad quem es el del...

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