STS 967/2005, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LEPANTO, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez; siendo parte recurrida Dª María Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Nieves Cano López, en nombre y representación de Dª María Inés, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra D. Andrés, D. Sergio, Dª Maite y contra la entidad aseguradora LEPANTO, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se les condene solidariamente a pagar a mi principal la cantidad de 10.000.000 de pts., con más los intereses correspondientes y pago de las costas por ser así preceptivo".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de LEPANTO SOCIEDAD ANONIMA ", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "Por la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto o, en su defecto, desestime en todas sus partes la demanda, absuelva de la misma a mi mandante y, en todo caso, imponga a la actora las costas de este juicio".

  2. - Los demás codemandados comparecieron y solicitaron la designación de Abogado y Procurador de oficio y, una vez designados, dejaron transcurrir el término legal sin contestar a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sabadell, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Inés contra D. Andrés, D. Sergio, Dª Maite y LEPANTO, S.A. debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 5.000.000 -CINCO MILLONES- pts, más intereses ejecutorios, sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Amparo Olmos Ribes en nombre y representación de Dña. Maite Don Andrés y don Sergio y el mantenido por la Procurador Dña. Ana María Gómez Lanzas en representación de Lepanto S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sabadell, a la que se contrae el presente rollo y estimando el deducido por la Procurador Dña. Francisca Borrell Sarró en representación de Doña María Inés, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de condenar a los expresados demandados a que abonen a la actora la suma de diez millones de pesetas intereses legales y pago de costas de la anterior instancia así como de los recursos que se rechazan y sin declaración expresa acerca del que se estima".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la entidad "LEPANTO, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros ", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción por violación, de los artículos 1281, , 1283 y 1285, inciso primero, del Código Civil, en relación con los artículos 1254, 1255, 1257, párrafo primero, 1258, 1261 y 1262 del mismo Cuerpo Lega, y en relación a su vez con el artículo 1º "C-9" de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza. SEGUNDO.- Amaparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por violación (inaplicación), de los artículos 1y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en relación a su vez con el artículo 1º "C-9" de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza. TERCERO.- Amparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por violación (inaplicación), o interpretación errónea, de los artículos 12254, 1255, 1257, párrafo primero, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, en relación a su vez con el artículo 1º "C-9" de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza. CUARTO.- Amparado en el número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción, por violación (inaplicación), del artículo 1225 del Código Civil, en relación a su vez con el artículo 1º "C-9" de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza. QUINTO.- Amparado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con infracción asimismo por violación del artículo 533, de la LEC, en relación con el artículo 1902 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de junio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Dª María Inés, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "confirme la sentencia dictada en segunda instancia, desestimando el recurso de casación según lo interesado en el cuerpo de este escrito, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a esta parte".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña María Inés se formuló demanda de juicio de menor cuantía don Andrés, don Sergio y doña Maite y contra la entidad aseguradora Lepanto, S.A. en cuyo suplico solicitaba la condena solidaria de los codemandados al pago de la cantidad de diez millones de pesetas más los intereses correspondientes. Estimada parcialmente la demanda en la primera instancia, la sentencia de segundo grado desestimó los recursos interpuestos por los codemandados, personas físicas, y por la aseguradora Lepanto, S.A. y dio lugar al interpuesto por la actora y estimó íntegramente la demanda.

La indemnización solicitada en la demanda se basa en el fallecimiento del hijo de la actora, de once años de edad, cuando éste jugaba en el patio comunitario del inmueble sito en la Avenida Francesc Maciá, número 51, y cayeron sobre él dos jaulones de pájaros que desde hacía año y medio, aproximadamente, se encontraban instalados en la terraza del piso séptimo primera, de forma que sobresalían por encima de la barandilla de dicha terraza. Dicho inmueble era habido por el matrimonio formado por don Sergio y doña Maite y su hijo Andrés, en virtud de contrato de arrendamiento; las jaulas habían sido instaladas por Andrés, quien se encargaba del cuidado de los pájaros hasta su marcha al servicio militar, quedando entonces encargada de dicha tarea su madre. Tales hechos son declarados probados por la sentencia de primera instancia, no resultaron alterados en la apelación y no son controvertidos en este recurso.

Ha de añadirse que la Comunidad de Propietarios del edificio de la Avenida Francesc Macià, número 51, tenía concertada con Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, una póliza de seguro denominada de "seguro combinado del hogar.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción de los arts. 1281.1º, 1283 y 12285, inciso primero, del Código Civil, en relación con los arts. 1254, 1255, 1257, párrafo 1º, 1258, 1261 y 1262 del mismo Cuerpo legal y en relación, a su vez, con el art. 1º C-9, de las condiciones generales y apartados concordantes de la póliza.

De acuerdo con el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del seguro de responsabilidad civil alcanza el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado; y, como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1995, ""su operatividad conforme a la reglamentación contractual que contiene la póliza, en adecuación al referido art. 73, se produce en cuanto tengan causación efectivos daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, ya que los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro". Y la acción directa permite exigir de la entidad aseguradora ( por estar cubierta por el seguro) la responsabilidad civil contraida por el asegurado, al que en el caso se le imputa un hecho producido por culpa extracontractual. Dicha acción nace de la imputación (al asegurado o a la persona de que deba responder) de un hecho culposo y de la Ley (sentencias de 12 de julio de 1996 y 7 de marzo de 2001), constituyendo el seguro un presupuesto de la acción, en armonía con su finalidad de mantener indemne el patrimonio del asegurado, siempre dentro de los límites de la cobertura pactada, por lo que se transfiere la obligación de indemnizar del asegurado al asegurador (sentencias de 15 de junio y 30 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1996), dice la sentencia de 17 de mayo de 2001.

En relación con la interpretación de los contratos tiene declarado esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo uno del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal (sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1994, 10 de febrero y 17 de mayo de 1997, 30 de diciembre de 2003 y 17 de febrero de 2004). Y, señala la sentencia de 17 de febrero de 2004, "precisamente, el art. 1285, propugna, que a falta de interpretación clara se acceda al llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 del Código Civil"; afirma la sentencia de 30 de diciembre de 2003, en relación con este art. 1285 del Código Civil que "es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de los demás, sino en el todo orgánico que constituye, Abundando más en este criterio, la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales, así como está a la denominación de cláusulas generales y especiales dadas por las partes, sino al contenido de las mismas (sentencias de 18 de octubre de 1962, 30 de octubre de 1963, 30 de noviembre de 1964 y 19 de noviembre de 1965, citadas en la sentencia de 26 de octubre de 1998)".

La tesis impugnatoria que sustenta el motivo es la de que el siniestro acaecido no está cubierto por la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios y la aseguradora recurrente. La póliza en cuestión se denomina "Póliza de Seguro Combinado del Hogar", por el cual se garantizan, de una parte, los daños que sufra el inmueble de la Comunidad de Propietarios tomadora del seguro y asegurada, y de otra, "la responsabilidad civil extracontractual de propietario" (art. 1º C-9 de las Condiciones Generales), debiendo tenerse en cuenta que todas las referencias que se contienen en la póliza a la "vivienda" han de entenderse hechas al edificio de la Comunidad de Propietarios. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual del propietario objeto del seguro, dice el art. 1º C- 9: "Por medio de esta garantía y hasta el 100% del capital base asegurado, se pone a cubierto el asegurado de las indemnizaciones pecuniarias de que pueda resultar civilmente responsable ante terceros de acuerdo con las leyes vigentes como consecuencia de los daños corporales o materiales causados por hechos que tengan conexión con la vivienda que se asegura salvo los que se deriven de construcción, reparación o transformación del edificio o de su explotación industrial o comercial, con inclusión de los siguientes riesgos: (sigue una enumeración que no afecta al litigio)".

Como se ha apuntado antes, la denominación de "seguro combinado del hogar" ha de ponerse en relación con el objeto asegurado, el edificio de la Comunidad de Propietarios de la Avenida Francesc Maciá, número 51, y no una vivienda individual, extendiéndose la cobertura del seguro, además de a la responsabilidad civil extracontractual a que se refiere el art. 1º C-9 de la póliza, al "continente", definiéndose en la póliza el "continente o vivienda" como: "El conjunto de cimientos, muros, parcelas, tabiques y otras construcciones, así como puertas y ventanas y las instalaciones fijas, tales como calefacciones gas, servicios, escaleras, ascensores y similares, que sean propiedad individual o de propiedad comunitaria, componentes de un edificio vivienda. En caso de copropiedad, el seguro abarca además la parte divisa de la propiedad del asegurado, la proporción que le corresponda en la propiedad indivisa, incluida la antena colectiva de T.V., caso de no existir un seguro común o resultar este insuficiente"; la limitación de la cobertura al continente resulta de la condición especial B, "seguro colectivo de comunidades", en cuyo apartado 1º se establece que "la póliza cubre los daños del continente de cada propietario y los de las partes de propiedad común"; no queda cubierto por la póliza el mobiliario, ni el que pudiera pertenecer a la Comunidad asegurada ni el de las viviendas de los copropietarios.

Atendido lo anterior, cuando en el art. 1º C-9 se hace nacer la responsabilidad civil extracontractual cubierta por la póliza concertada de "hechos que tengan conexión con la vivienda que se asegura", el término "vivienda" ha de entenderse en el sentido definido en la póliza, antes transcrito, es decir, el "continente" del edificio sito en la Avenida Francesc Macià, número 51, y, en su caso, del continente de la vivienda de cada copropietario (condición especial B 1º); y en cuanto a que los hechos de que debe nacer la responsabilidad asegurada han de tener conexión con la "vivienda", es claro que la póliza se esta refiriendo a hechos que guarden relación con el "continente", no con el "contenido" o mobiliario de la Comunidad de Propietarios tomadora del seguro y asegurada o de las viviendas del edificio. Al no entenderlo así la Sala de instancia y entender comprendida en la cobertura de la póliza suscrita los daños causados por el mobiliario caído desde la vivienda de la séptima planta del edificio ha realizado una interpretación ilógica y errónea del articulado de la póliza con infracción de la norma hermenéutica del art. 1281.1º del Código Civil.

Esta interpretación del contrato lleva igualmente a la estimación del seguro de los motivos articulados en que se denuncia infracción de los arts. 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro en cuanto se condena la entidad aseguradora codemandada y ahora recurrente al pago de una indemnización derivada de hechos que no constituyen el riesgo objeto de cobertura, que, como se ha dicho antes, sólo lo es el proveniente de "hechos que tengan conexión con la vivienda", es decir, con el "continente" asegurado, en los términos en que éste es definido en la póliza.

Tercero

La estimación de estos dos primeros motivos conlleva a la estimación del recurso sin necesidad de entrar en los restantes motivos que no son sino redundancia de los dos primeros, con la consiguiente casación y anulación, si bien parcial de la sentencia recurrida y sin que proceda hacer expresa condena en las costas de este recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento.

Cuarto

Asumida por esta Sala la instancia procede, de acuerdo con lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución, dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de la aseguradora Lepanto, S.A. que se contiene en la sentencia recurrida y revocar en los mismos términos la sentencia dictada en primera instancia.

Asimismo procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia en cuanto a las que se imponen a Lepanto S.A. ya que su recurso debió ser acogido, de conformidad con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tenor del art. 523.1 de la misma Ley procede condenar a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia a la codemandada Lepanto, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lepanto, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el cual se condena a Lepanto, S.A. al pago a la actora la cantidad de diez millones de pesetas así como la condena en costas de la segunda instancia que se le impone. En igual sentido se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sabadell de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la demandante al pago de las costas de la primera instancia causadas a Lepanto, S.A.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas por las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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