STS, 15 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1400 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ignacio contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección octava, con fecha 18 de enero del 2000, en su pleito núm. 912/96-02. Sobre denuncia formulada por Abogado para que se inicie procedimiento disciplinario. Siendo parte recurrida EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26.11.99».

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de DON Juan Ignacio presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 10 de febrero de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1400/2000, don Juan Ignacio , abogado de los Colegios de Madrid y Segovia, que actúa representado por procurador y que, como letrado en ejercicio, firma los escritos que como parte presenta, impugna el auto del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8º), de 18 de enero del 2000, dictado en el proceso 912/96-02.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo quien ahora recurre en casación impugnaba los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución del Pleno del Consejo General de la Abogacía española, de 29 de junio de 1995, que acordó inadmitir a trámite con el archivo de las actuaciones, el escrito de queja/denuncia [sic] de 10 de marzo de 1995 (Registro de entrada nº 1281) en el que solicitaba la incoación de expediente disciplinario contra: a) La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia; b) La Comisión de Régimen deontológico y recursos; y c) La totalidad [sic] de los miembros que componen el Consejo General de la Abogacía Española.

  2. La desestimación tácita del recurso de súplica contra la resolución de 29 de junio de 1995, citada, desestimación que implica también la de las contenidas por otrosí en aquél, o sea la de que se incoen nuevos expedientes disciplinarios contra: a) El decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla; y b) La totalidad [sic] de los miembros que componen el Consejo General de la Abogacía Española que tomaron posesión de sus cargos en el año 1995 y resolvieron inadmitir a trámite el escrito de queja/denuncia.

  3. La desestimación tácita del escrito de fecha 13 de marzo de 1996, Registro de entrada 1419, de 15 de marzo solicitando Certificación del acto presunto del recurso de súplica y de la denuncia formulada por otrosi. En ese otrosí formula denuncia de incoación de nuevos expedientes disciplinarios contra: a) Los miembros de la Comisión deontológica y recursos; b) La totalidad [sic] de los miembros del Consejo General de la Abogacía Española que tomaron posesión de sus cargos a partir del año 1995 y venían obligados a resolver en tiempo y forma el recurso de súplica, así como la denuncia formulada por otrosí en el mismo.

Por auto de 26 de noviembre de 1999, la Sala de instancia acordó declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación activa.

El recurso de súplica interpuesto contra dicho auto fue resuelto por el de 18 de enero del 2000, que ahora se impugna en casación, auto que confirma el de 26 de noviembre de 1999, y en el que se contiene el siguiente razonamiento: «UNICO.- En relación con las alegaciones del recurrente debe tenerse en cuenta que la obligación de denunciar no convierte al denunciante en legitimado activo para interponer un recurso contencioso-administrativo, y tampoco es suficiente el interés en el cumplimiento de la legalidad para apreciar tal legitimación, por lo que debe mantenerse el parecer contenido en el auto recurrido reiterando que el demandante carece de interés legitimador para actuar en este recurso.»

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala don Juan Ignacio , que invoca un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º, LJ de 1996 (en la redacción dada a ese precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril).

B.- Como recurrido ha comparecido el Consejo General de la Abogacía Española que formulo en su momento sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. Las razones que invoca el Consejo General para rechazar a limine el recurso por motivos formales [invoca los preceptos de la Ley de 1956 (en su redacción de 1992) debiendo haber citado los correlativos de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio] no pueden ser tomados en cuenta por nuestra Sala, pues carecen de entidad dado que, una y otra regulación, en lo que aquí importa, son idénticas.

  1. Debemos, en cambio, desestimar el recurso de casación de don Juan Ignacio , en cuanto al fondo, pues efectivamente, no hay base alguna que permita sostener un interés que legitime como denunciante cualificado, esto es como denunciante titular de un interés legítimo para solicitar la incoación de los procedimientos disciplinarios de los que aquí se tratan.

  1. Debemos empezar por recordar cuál es la doctrina de nuestra Sala en relación con la figura del denunciante cualificado en el procedimiento administrativo sancionador [y los disciplinarios no son sino una especie de ese procedimiento].

    En sentencia de 5 de noviembre de 1999, (recurso contencioso-administrativo 9537/1995) tenemos dicho esto: «Tercero.- Establecidos los antecedentes necesarios, siquiera lo hayan sido de manera sintética, de donde extraer las consecuencias jurídicas conducentes a la apreciación o no de la existencia de la exigible legitimación activa para promover el proceso, se ha de significar de inmediato, que esta Sala Tercera, en reiterada jurisprudencia de la que pueden ser exponente, entre otras, las sentencias de 19 de mayo, 2 de junio, 23 de junio y 30 de junio de 1997, así como posteriores sentencias, entre las que destacan las de 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente, y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados, cuestión que ha sido resuelta señalándose, en principio, que el denunciante está legitimado con arreglo al art. 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el art. 24 de la Constitución, para obtener una respuesta del Tribunal, mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso su reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las sentencias de 19 de mayo de 1996, 23 y 30 de junio de 1997 y 9 y 22 de diciembre de 1997 y en otras posteriores como la de 14 de julio de 1998. Cuarto.- Partiendo de que la respuesta a la cuestión de la legitimación activa del recurrente-denunciante debe ser casuística, de modo que no resulte aconsejable ni una afirmación ni una denegación indeferenciadas para todos los casos, ha de entenderse que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda y determinación de ese interés, cuya alegación y prueba cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de tal interés no puede ser sólo un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, ya que únicamente tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva y no meramente formal, y que en principio ha de ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, se carece ya de una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene "per se" entidad suficiente para alumbrar un interés nuevo diferenciable del existente antes (el archivo del expediente sancionador sin sanción no genera tal acto de archivo por si mismo un interés nuevo e independiente y diferenciable del preexistente), lo que no acontece si la Administración ha reconocido en vía procedimental administrativa dicha condición. La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada. La base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria y en este caso -disciplinaria profesional- sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél, ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés "real", con la amplitud que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene interpretando el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC. 143/1987, F.Dº. 3º) el interés legítimo a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución -y en el que debe de disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956-, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS. T.C. 60/1982; 62/1983; 257/1988 y 97/1991, entre otras)».

    Hasta aquí la doctrina de nuestra Sala sobre posible legitimación del denunciante, doctrina que debemos poner en conexión con el caso que aquí se debate.

  2. Como recuerda el Consejo General en sus alegaciones de oposición, la causa eficiente de la pretensión del recurrente se encuentra en una serie de controversias con la organización colegial, la de Segovia primero y el Consejo General de la Abogacía, después.

    Todas esas controversias fueron resueltas en su momento, a favor del recurrente unas, en su contra otras, a cuyo efecto se siguieron las correspondientes vías legalmente establecidas.

    Primero, la Junta de Gobierno impuso al recurrente una sanción de apercibimiento, revocada en sede de recurso de alzada por el Consejo General de la Abogacía. Luego, se planteó una nueva controversia sobre la convocatoria de una Asamblea Colegial, que ocasionó otro recurso de alzada, parcialmente estimado por el Consejo General, cuestión luego sometida a los Tribunales de este orden jurisdiccional. Además, se incluyen en la denuncia original otros hechos relativos a otros letrados, cuya relación con el recurrente no consta, y mucho menos que hayan otorgado a éste su representación. Finalmente, y como parece que el recurrente no está satisfecho sobre lo resuelto en tales asuntos, pide la apertura de expediente disciplinario contra toda la Junta de Gobierno del Colegio de Segovia. El Consejo General inadmite la denuncia y entonces solicita se inicien las actuaciones para exigir la responsabilidad disciplinaria de todos sus componentes.

    Estos son, expuestos de forma simplificada, los hechos de los que trae causa el presente recurso de casación.

    Alega el recurrente en primer lugar que el Estatuto General de la Abogacía impone a los Abogados el deber de denunciar los agravios y que los expedientes disciplinarios puedan iniciarse de oficio o a instancia de parte. Pero que se diga esto, no significa que ya, sin más, se esté atribuyendo a los colegiados legitimación activa para solicitar la apertura de un expediente disciplinario.

    En realidad, lo que el letrado recurrente pretende es que nuestra Sala avale, con un pronunciamiento favorable a su tesis, el reconocimiento de una acción popular en favor del sector de la Abogacía para defender el buen orden del mismo. Y esto no podríamos hacerlo sin erigirnos en legisladores.

    Leyendo las primeras líneas de su recurso se obtiene la convicción de que el recurrente cree, efectivamente, que el Abogado es titular, en su sector, de una acción popular. Pero -sin negar que dos palabras del legislador podrían bastar para establecer esa potestad en favor de la clase abogacil, lo que no significa que propugnemos tan audaz cuanto revolucionaria reforma- no hay norma alguna en el ordenamiento español que, directa o indirectamente, permitan sostener esta interpretación.

    Y que es ése el parecer del recurrente resulta ya, como decimos, de párrafos como éste:« Tras una corta experiencia de 15 años como Abogado, en el año 1995, nos había dado tiempo a comprobar que tanto, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia, como la Comisión de régimen deontológico y recursos, así como la totalidad de los miembros que componen el Consejo General de la Abogacía española, podían ser objeto de depuración, muchas de sus acciones y omisiones».

    El tono del discurso sigue elevándose a medida que avanza, y no vamos a reproducirlas aquí. Nos basta con subrayar que lo que el recurrente pretende es ejercitar una verdadera acción popular. Y esto no encuentra apoyo normativo ni jurisprudencial -ni siquiera "principal", en el ordenamiento jurídico español. El Abogado,en su sector, carece de esa potestad.

    Dice luego el letrado recurrente que una vez que se le ha reconocido legitimación en vía administrativa no puede negársele. Pero lo cierto es que esa legitimación es lo que se le ha negado desde el primer momento.

    Por último, en ningún momento concreta el recurrente hechos o situaciones que acrediten la existencia de un interés individualizado en el resultado de esos expedientes cuya apertura solicita.

    En el bien entendido de que, la convicción que se obtiene, es la de que el recurrente pretende reabrir asuntos que, con mejor o peor fortuna para él -o para terceros en los que parece querer actuar sin acreditar título alguno para hacerlo- fueron tramitados y resueltos en su día.

    Por todo ello, el único motivo invocado -con sus distintos aspectos aquí destacados- debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada a dicho artículo por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Ese precepto es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo que previene la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y tal como ordena dicho precepto, debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Juan Ignacio , contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de 18 de enero del 2000.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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