SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4921
Número de Recurso708/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 708/2003 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ELISA

ZABIA DE LA MATA en nombre y representación de Elsa frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de junio de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 5 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de octubre de 2006 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Dª Elsa, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (RG:173-02 R.S.:256-02) de 4 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de noviembre de 2001, expediente nº 28/18877/98 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 215.626,96 euros (35.877.308 pts), comprensiva de cuota, intereses y sanción. El importe de la cuota regularizada asciende a 16.018. 027 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 23 de enero de 1998, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid, incoó al hoy recurrente y en la que en síntesis se hacia constar que procede aumentar la base imponible por incremento de patrimonio procedente de la venta efectuada el 16 de octubre de 1991 de determinadas acciones de las sociedades Gil y Carvajal S.A, 5.272 acciones. (GCSA) y Reaseguros Gil y Carvajal S.A., 8782 acciones (RGCSA) sin cotización oficial en Bolsa. Los hechos, a juicio de la Inspección constituyen infracciones tributarias graves a las que son de aplicación sanción pecuniaria del 60%. Se estima procedente la regularización de la situación tributaria del recurrente mediante liquidación con una deuda tributaria de 215.626,96 euros (35.877.308 pts) comprensiva de cuota por importe de 16.018.027 pts, intereses de demora de 10.248.465 pts y sanción de 9.610.816 pts.

En el preceptivo Informe ampliatorio del acta se detalla la modificación operada por el RD Ley 1/1989, de 22 de marzo, en el tratamiento fiscal de la transmisión de derechos de suscripción preferente procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, en cuya virtud el importe obtenido de la venta pasa a tener la consideración de menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser calificado como incremento de patrimonio.

El contribuyente entiende que es la legislación anterior al RD Ley 1/1989 la que debe ser aplicada y que en consecuencia los 3.500.000.000 de pesetas de la enajenación de derechos deben ser considerados menor coste de adquisición de enajenaciones futuras.

La Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta el 16 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, en la redacción de la Ley 44/1985, de 27 de diciembre.

Por resolución de la Oficina Técnica de Inspección se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta contenida en el acta, siendo notificado a la parte el día 1 de diciembre de 1998.

Disconforme con la liquidación, 18 de diciembre de 1998, la interesada presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando, en síntesis, la prescripción de la deuda, dado que a la fecha de 1 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar la comunicación de la liquidación, había prescrito el derecho para determinar la deuda tributaria y que el inicio de la comprobación inspectora no fue debidamente notificado y que la venta y transmisión de los derechos de suscripción se produjo de manera efectiva el día 12 de diciembre de 1998.

Por acuerdo del Tribunal Regional de 26 de noviembre de 2001 se acordó desestimar la reclamación interpuesta confirmando los actos administrativos impugnados. Contra el citado acuerdo se promovió recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; 2º) Inexistencia de negocio indirecto. Cita sentencias de la Sala en apoyo de sus pretensiones; 3º) Improcedencia de la sanción.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 24 de octubre de 2002 (recurso 291/2000) siendo el recurrente D. Jose Enrique, en cuya sentencia se confirmaba la liquidación impugnada.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, la Sala debe examinar la alegada prescripción, que la actora fundamenta en que el inicio de las actuaciones inspectoras mediante notificación al portero el 11 de abril de 1997 (en realidad la fecha de notificación al portero fue el 23 de abril de 1997, según consta en el expediente) no es suficiente para garantizar la validez de la notificación y que solo tuvo conocimiento por primera vez del procedimiento inspector con la notificación del acta de disconformidad el 1 de diciembre de 1998 en cuya fecha se encontraba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Por el contrario, el TEAC argumenta que el 23 de abril de 1997 se notifica la citación para comprobación parcial del IRPF del ejercicio 1991, dirigiendo la notificación a la interesada en el domicilio que consta de c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002, notificación que aparece firmada el 23 de abril de 1997 por D. Imanol con DNI NUM003 en calidad de conserje y ante la incomparecencia de la interesada se procede a la publicación de anuncios en el Ayuntamiento de Madrid, el 30 de mayo de 1997 y el 17 de junio de 1997 y en el BOCM de 6 de junio de 1997. Continua el TEAC que el 23 de enero de 1998 se incoa el acta de disconformidad y el 1 de julio se intenta la notificación de la propuesta inspectora contenida en el acta, personándose un Agente tributario en la misma dirección antedicha y en cuyo momento la interesada tras recibir la notificación y leerla dos veces a través del teléfono a su asesor, declaró que no recogía la citada notificación. Que consta escrito de 8 de julio de 1998 otorgando la representación por parte de la interesada a D. Jose Pedro, quien acepta para atender a la Diligencia practicada por el Agente tributario el 1 de julio. Tras el acuerdo de liquidación de fecha 17 de noviembre de 1998, en Diligencia de 27 de noviembre se lleva a cabo la notificación por Agente Tributario personándose a las 12 h. en el mismo inmueble de DIRECCION000 NUM000 - NUM001, negándose el portero de la finca a recibir la Diligencia de aviso, por lo que ante la negativa del portero a dejar en el casillero el sobre, se deja Diligencia de aviso a la entrada del domicilio. Con esa misma fecha consta Diligencia en la que el Agente tributario personado en la C/ Velázquez 12, domicilio del representante hace constar que dicho representante, que firma la Diligencia, se niega a recibir la documentación sobre la base de que solo actuó para un acto concreto. Consta escrito de 30 de noviembre de 1998, de otorgamiento de representación por la interesada a D. Jose Pedro y a D. Federico, quienes aceptan para atender a la Diligencia practicada por el Agente Tributario el 27 de noviembre. Finalmente el 1 de diciembre de 1998 el representante firma el recibí del acuerdo de liquidación.

Por tanto la primera cuestión a dilucidar es si la notificación del inicio de las actuaciones practicada en la persona del portero y posteriormente publicada por edictos tiene validez para considerarla un acto interruptivo de la prescripción.

Debe, pues, reiterarse sobre cual es, desde una perspectiva jurisprudencial la auténtica naturaleza y finalidad...

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