SAP Las Palmas 89/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:781
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1/4/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 987/2004, de los que dimana el presente rollo nº 348/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife por un delito apropiación indebida, contra D. Secundino,

D. Pedro Francisco, D. Conrado, D. Faustino y D. Plácido ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de SUPERMERCADOS MARCIAL SL; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados D. Secundino y D. Pedro Francisco, con la adhesión del acusado D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 25/9/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino, Plácido, Conrado, Secundino y a Pedro Francisco como autores criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida del art 252 del CP, debiendo imponer a Faustino, Plácido, Conrado y a Secundino la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a Pedro Francisco la pena de nueve meses de prisión con idéntica accesoria que los anteriores debiendo todos ellos indemnizar de manera conjunta y solidaria a Supermercados Marcial SL en 11388 euros (once mil trescientos ochenta y ocho euros), cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 de la Lec, y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan del delito de hurto por el que ha sido acusado

Procedase a transferir a los efectos oportunos a la cuenta de este Juzgado, las cantidades consignadas en su dia por el penado Conrado en la cuenta del Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción nº 4 de este Juzgado

Notifiquese la presente resolución a las partes haciendoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez dias y para ante la Iltma Audiencia Provincial de Las Palmas .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusado D. Secundino y D. Pedro Francisco, con la adhesión del acusado D. Conrado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"SE DECLARA PROBADO QUE: Faustino, Plácido, Conrado,, Pedro Francisco y Secundino, puestos de común acuerdo y guiados por ánimo de ilícito enriquecimiento, trabajando todos para Supermercados Marcial, en el almacén de esta empresa, decidieron hacerse con unas 156 cajas de bebidas entre whisky, de distintas marcas, y ron. De esta forma, a principios de octubre del 2002, los operarios del almacén, Faustino y Plácido, bajaron dos palet conteniendo las mencionadas 156 cajas de bebidas, tras esto, entre todos las cargaron en el camión de la empresa, conducido por Pedro Francisco y Secundino, llevándolo hasta un lugar seguro, en el barrio de Maneje. Una vez la mercancía a buen recaudo, la mercancia fue vendida por Juan quien se puso en contacto con Ángel Jesús, ofreciéndole la mercancía por un precio algo inferior al de mercado, concretamente por unos diez mil u once mil #uros., adquiriendo éste la totalidad de las cajas sin que conociera su procedencia ilícita.

La mercancía ha sido tasada en 11.388,00 #uros.

Este procedimiento se inició en fecha de 13 de diciembre."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Secundino contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la CE, alegando en síntesis el apelante que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, a salvo del testimonio del coimputado D. Conrado, que no merece especial relevancia por la mala relación que mantiene con el recurrente; en segundo lugar, en el motivo de indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, alegando que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal, sino que en su caso los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria no conforman el tipo del artículo 252, sino el delito de hurto del artículo 234 del mismo texto legal, además que no lo sería a titulo de autor, sino de cómplice a lo sumo; y, en tercer y último lugar, que no se a aplicado al apelante la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitada para los otros acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular.

Por todo ello, solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del apelante; y, subsidiariamente la moderación de la pena impuesta.

Por su parte, la pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Pedro Francisco contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de la prescripción del delito imputado, alegando en síntesis el apelante que desde el auto de apertura del juicio oral, de fecha 9/1/2004 hasta el señalamiento del juicio, en fecha 12/3/2007, han transcurrido sobradamente el plazo de 3 años legalmente establecido por el artículo 130 del Código Penal, sin que hayan actuaciones posteriores de contenido material al de inicio del cómputo que tengan virtualidad interruptora de la prescripción; en segundo lugar, en el motivo de infracción del artículo 851-4º de la LECR, al no ajustarse la sentencia dictada por el juzgador de instancia a la calificación definitiva formulada tanto por la Acusación Pública como por la Acusación Particular, con las que mostró su conformidad la defensa del apelante; y, en tercer y último lugar, que no se ha aplicado al apelante la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitada para los otros acusados, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular.

Finalmente, decir que la defensa del acusado D. Conrado se adhiere al motivo de la prescripción del delito imputado, invocado por la representación de D. Pedro Francisco .

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate, a efectos metodológicos y de claridad expositiva vamos a empezar por estudiar el motivo de la prescripción del delito invocado por la defensa del acusado D. Pedro Francisco, con la adhesión tan inquebrantable como lacónica de la defensa del acusado D. Conrado .

La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos. Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .

La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .

Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido...

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