STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1145/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que condenó a los recurridos Matíasy Héctorpor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurridos representados por el Procurador Sr. Don Julian Caballero Aguado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1.996, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Los acusados Héctory Matías, viajaban en la madrugada del 30 de enero de 1.996, en el tren Algeciras-Madrid, dirección a esta última Ciudad, compartiendo solos, el mismo departamento, cuando por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de servicio fueron cacheados y registrados, encontrando a Héctoruna porción o tableta de hachís, con un peso aproximado de 250 gramos y a Matías, dos porciones, de dicha sustancia, cada una con peso también aproximado de 250 gramos, porciones que los acusados llevaban entre su vestimenta.- SEGUNDO.- Detenidos, los inculpados fueron trasladados para su custodia al departamento contiguo, prosiguiendo los policías sus labores de vigilancia y registro, volviendo al departamento inicialmente ocupado por los acusados y, sin la presencia de los mismos, lo registraron de nuevo interviniendo tras el respaldo del asiento que fuera ocupado por Héctorun paquete conteniendo diez tabletas de hachís, y tras el asiento correspondiente a Matías, otro paquete con otras diez tabletas de hachís, cada una de las cuales pesaba alrededor del cuarto kilo.- La droga intervenida tiene un peso neto total de 5.840.18 gramos.- TERCERO.- Los acusados portaban cada uno la droga que entre sus ropas fue hallada con la intención de trasmitirla a terceras personas.- No consta que los acusados obraran de común acuerdo.- CUARTO.- Héctor, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba en Ceuta de taxista percibiendo mensualmente entre 55.000 y 60.000 pts.- Matías, también español, mayor de edad y sin antecedentes penales, carece de trabajo fijo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matíasy Héctor, del delito previsto en el artículo 344 bis a) del Código Penal de 1.973, DEBEMOS CONDENARLES Y LES CONDENAMOS como autores a cada uno de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal citado, sin circunstancias a la pena a cada uno de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y multa de 500.000 pts., con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, imponiéndoles el pago, por mitad de las costas procesales.- Decretamos el comiso de la droga intervenida que será destruida.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Matíasy Héctorel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivos: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

  4. - La representación de los recurridos Matíasy Héctor, se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 25 de Abril de 1.997. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Alfredo González Muñoz impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el único motivo de su recurso, denuncia la representación del Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración, por parte de la sala sentenciadora, del artículo 24-1 de la Constitución española en el aspecto referido a la quiebra de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y magistrados en el ejercicio de sus intereses legítimos sin causársele indefensión, en cuanto que, el Tribunal del juicio, sin base para ello, ha decretado la invalidez de una diligencia de prueba practicada por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que prestaban sus servicios en la madrugada del 30 de enero de 1996 en el expreso Algeciras-Madrid a su paso por la provincia de Ciudad Real en la que se relataba el hallazgo detrás de los respaldos de los asientos que respectivamente ocupaban en el departamento en que viajaban, yendo solos, Matíasy Héctorde sendos paquetes conteniendo cada uno diez tabletas de hachís de unos 250 gramos de peso cada una, pretextando, para no tomarla en consideración conforme al artículo 11-1 de la Ley Orgánica citada al comienzo de este fundamento de derecho que la misma se había hecho violentando el artículo 333 de la Ley de Enjuiciamiento criminal desde el momento en que la inspección ocular y registro en que consistió se llevó a cabo sin la presencia de los implicados, y esto sentado es claro que el recurso promovido tiene necesariamente que prosperar, puesto que, de una parte, el indicado precepto procesal, que se encuentra dentro del título IV de la ordenación ritual relatada que se refiere a la instrucción del sumario por los jueces instructores, no tiene nada que ver con las actuaciones que practique la policía judicial en orden a la averiguación de los delitos públicos que se cometan en su territorio o demarcación, comprobación de los mismos, descubrimiento de los delincuentes y recogida de los efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración, que son cometidos distintos, llevados a cabo, aquellos de la instrucción sumarial por las autoridades judiciales, y estos por los agentes de la Policía, pero es que además el tal precepto, que no ordena la presencia obligatoria en la inspección ocular que se lleve a cabo de la "persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible", o de "quien se hallase privado de libertad", no es aplicable a la situación de esta causa, como con sin razón se dice por la Audiencia, y ello, no solo por las razones aducidas anteriormente sino porque no es inspección ocular lo que se llevó a cabo en este caso sino simple indagación de si en el departamento del coche del tren en que iban los encartados había otros indicios o efectos del delito ya detectado, por lo que, no vislumbrándose que a estos, al realizarse la misma en la forma en que se hizo dada su urgencia y la circunstancia de tratarse de un convoy ferroviario en marcha, se les hayan desconocido en este supuesto concreto ninguno de los derechos y libertades fundamentales recogidos en favor de todo ciudadano en la Sección 1ª del capítulo II del título I de la Constitución española, que les tienen que ser ademas directamente quebrantados para que, de acuerdo con el precepto orgánico ya referido, pueda el juzgador declarar sin valor ni efecto la prueba que se obtenga con la vulneración de los susodichos derechos y libertades, no queda otra alternativa en cuanto que tal cosa no ha ocurrido aquí desde el momento en que la cuestionada no ha infringido ninguno de aquellos derechos, que la de acoger el motivo en examen y ordenar a la Audiencia de Ciudad Real que, reponiendo la causa al estado de deliberación de la sentencia, dicte otra, en la manera que estime más ajustada a derecho, tras apreciar, en conciencia, la aludida diligencia de ocupación de droga, que, indebidamente, ha declarado no deber tenerse en cuenta.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 23 de julio de 1996 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa seguida a Matíasy Héctorpor delito de tráfico de drogas, y, en su virtud, que anulando como la anulamos, debemos ordenar y ordenamos a la mencionada Sección retrotraer las actuaciones al momento de deliberación de dicha resolución para que, tomando como válida y eficaz la diligencia de ocupación de droga practicada por la Policía en el departamento en que viajaban los susodichos encartados en el expreso Algeciras-Madrid, proceda a valorar en conciencia la misma, junto al resto de las probanzas obrantes en las actuaciones, y a dictar, seguidamente, la sentencia que estime más ajustada a derecho. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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