SAN, 21 de Abril de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7732
Número de Recurso793/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 793/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de CAPRABO, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto de Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de julio de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de febrero de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de abril de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad CAPRABO S.A. contra los acuerdos relativos al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, dictados por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 5 de noviembre de 1998, comprensivos de cuota e intereses de demora, así como frente a los Acuerdos de imposición de sanción, dictados el 7 de junio de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, siendo la cuantía total de 3.104.766 euros. Cada una de las cuotas de los ejercicios regularizados superan la suma de 150.000 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en las actas de disconformidad que el 12 de mayo de 1998, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la recurrente por el Impuesto y ejercicios de referencia y en las que se hacia constar en síntesis que las actas completaban las propuestas de regularización formuladas en actas previas de conformidad, consistentes en aumentos de la base imponible resultantes de la regularización de las operaciones de lease-back que debían calificarse como de negocio indirecto al estimar la Inspección que la actora ha pretendido eludir la norma tributaria obteniendo un beneficio fiscal, como es la deducción como gasto en el Impuesto sobre Sociedades de las cuotas de arrendamiento financiero, constituyendo este beneficio el efecto indirecto del negocio. El Obligado tributario manifestaba su disconformidad por considerar que la operación de lease-back realizada era totalmente licita y ajustada a Derecho y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico positivo ninguna norma legal o reglamentaria que regulara o implantase el concepto de negocio jurídico indirecto.

En los Informes ampliatorios se hacia constar que Autoservicios Caprabo había realizado las siguientes operaciones de venta de inmuebles y posterior arrendamiento financiero de los mismos, lease-back, con repercusión sobre los ingresos y gastos contabilizados y declarados:

Lease-back de 25 y 28 de julio de 1988 por los que la interesada vendió a Caixaleasing S.A. y a G.D.S. Inmuebles en Leasing S.A. respectivamente, varios inmuebles por precios conjuntos de 190.000.000 pts y 210.000.000 pts repectivamente, celebrándose a continuación sendos contratos de arrendamiento financiero entre las mismas partes sobre los mismos bienes. Que el coste de adquisición de los inmuebles ascendió a 48.725.518 pts y 92.687.371 pts. Que los mismos 25 y 28 de julio de 1998, la interesada satisfizo el primer canon de cada contrato de arrendamiento financiero por 17.924.3577 pts y 19.793.863 pts, IVA excluido, y recibió una serie de pagarés emitidos el mismo día por cada entidad de leasing, por importes efectivos de 172.057.770 pts y 190.206.137 pts respectivamente, como garantías pignoraticias de los arrendamientos financieros, cuyas fechas de vencimiento coincidían con las fechas establecidas para el pago de los cánones trimestrales de los contratos de leasing.

Lease-back de 21 de diciembre de 1989 por el que la interesada vendió a Caixaleasing S.A. y a Euroleasing Inmobiliario S.A. por mitad, en común y proindiviso, un edificio industrial y una pieza de tierra sitos en L' Hospitales de Llobregat por un precio conjunto de 500.000.000 pts celebrandose a continuación un contrato de arrendamiento financiero entre las mismas partes sobre los mismos bienes. Que el coste de adquisición de los inmuebles ascendió a 240.677.839 pts. Que el mismo 21 de diciembre de 1989, la interesada satisfizo el primer canon del contrato de arrendamiento financiero por 117.248.417 pts, IVA excluido, correspondiendo 48.780.488 pts a la recuperación del coste del bien y el resto a la carga financiera prepagable. Que por la diferencia entre el precio de venta de los inmuebles y la primera cuota de recuperación del coste del bien, es decir por 451.219.512 pts la interesada concedió a cada una de las dos citadas sociedades de leasing un préstamo por importe de 225.609.756 pts, como garantía pignoraticia del arrendamiento financiero, cuyas fechas de amortización coincidían con las fechas establecidas para el pago de los cánones anuales del leasing.

Lease-back de 30 de marzo de 1990, por el que la interesada vendió a Caixaleasing S.A. y a Euroleasing Inmobiliaria S.A. por mitad, en común y proindiviso, un edificio comercial y una pieza de tierra sitos en Golmes por un precio conjunto de 300.000.000 pts y lease-back de 18 de octubre de 1990 por el que asimismo la interesada vende a las citadas entidades de leasing, por mitad, en común y proindiviso otro edificio comercial y pieza de tierra sitos en Els Massos de Comarruga por un precio conjunto de 450.000.000 pts, celebrándose, en ambos casos, a continuación, contratos de arrendamiento financiero entre las mismas partes sobre los mismos bienes. Que el coste de adquisición de los inmuebles ascendió respectivamente, a 300.771.103 pts y 450.719.681 pts. Que los mismos 30 de marzo y 18 de octubre de 1990, la interesada satisfizo el primer canon trimestral de cada contrato de arrendamiento financiero por 19.333.173 pts y 28.607.443 pts respectivamente, IVA excluido correspondiendo 7.475.000 pts y 11.225.000 pts en cada uno a la recuperación del coste del bien y el resto a la carga financiera prepagable. Que por la diferencia entre el precio de venta de los inmuebles y la primera cuota de recuperación del coste del bien, es decir por 292.525.000 pts y 438.775.000 pts la interesada concedió a cada una de las dos citadas sociedades de leasing, dos préstamos por importes de 146.262.500 pts y 219.387.500 pts como garantía pignoraticia de los arrendamientos financieros, cuyas fechas de amortización coincidían con las fechas establecidas para el pago de los cánones trimestrales de los contratos de leasing.

Continúa el Informe ampliatorio exponiendo que la particularidad de las cinco operaciones de lease- back realizadas radicaba en un elemento adicional: la existencia de pagarés y de contratos de préstamo, respectivamente, adquiridos y concedidos por la interesada y emitidos y concedidos por y para las sociedades de leasing, como garantía pignoraticia del pago de los cánones de los contratos de arrendamiento financiero el mismo día de formalización de las respectivas operaciones de lease-back, por importes efectivos tales, que sumados a los primeros cánones de los contratos de arrendamiento financiero, en el caso de los pagarés, y a la parte correspondiente a la recuperación del coste del bien de los primeros cánones, en el caso de los préstamos, igualaban el importe total de cada operación, coincidiendo las fechas de vencimiento de los pagarés y las de amortización de los prestamos, con las establecidas para el pago de los citados cánones.

Finaliza el Informe ampliatorio afirmando que la regularización tributaria pasa por deshacer las consecuencias desfavorables producidas para los intereses públicos: no aceptar la deducibilidad de las cuotas de los contratos de arrendamiento financiero, admitiéndose como gasto deducible la amortización calculada al 2% del valor de adquisición de los inmuebles, excluido el valor del...

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