ATS, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2276 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2276/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tesoros Capital SA presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2020, dimanante del juicio verbal n.º 618/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Jiménez López, se personó en nombre y representación de Tesoros Capital SA en concepto de recurrente. El procurador D. Francisco Rodríguez Martín presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D. Pedro Miguel en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causa de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, apelante, interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento seguido por razón de la materia lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en tres motivos.

En el primero se invoca la infracción del art. 1281.1 CC al prescindir del sentido literal de las cláusulas del contrato de compraventa otorgado por D. Pedro Miguel a favor de sus hijos de fecha 23 de octubre de 2002.

En el segundo se invoca la infracción del art. 618 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a la donación ya que el contrato de usufructo vitalicio otorgado posee todos los elementos para que el mismo sea catalogado de donación.

En el tercero se invoca la infracción del art. 633 CC y de los requisitos esenciales para la validez de la donación de bienes inmuebles y en la infracción de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la forma que debe revestir la donación para entenderse esta válidamente constituida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se invoca la infracción del art. 24 CE en relación con el error patente en la valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por planteamiento de cuestiones que no afectan la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la Audiencia concluye que en el presente caso no puede considerarse que la posesión del demandado no venga amparada por título alguno, por el contrario, de la prueba practicada, infiere que la ocupación deviene de su condición de propietario anterior de la vivienda y parcela en la que se ubican hoy doce viviendas así como el negocio acordado con Frontera Carminsa SL, en cuya virtud se edificarían en la parcela esas doce viviendas y una de ellas se atribuiría al demandado y hoy recurrido en usufructo vitalicio; de ello se concluye que no puede hablarse del demandado como de un ocupante sin título.

Por tanto, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida no viene amparada ni por las normas de interpretación de los contratos invocadas en el motivo primero del recurso de casación, ni por la naturaleza jurídica del usufructo vitalicio o la forma que ha de revestir la donación, planteadas en los motivos segundo y tercero; es más, la audiencia declara expresamente que su rechazo de la pretensión de desahucio por precario no obsta a la valoración que pueda hacerse del título en un juicio ordinario posterior en función de los términos en que se plantee el mismo.

En consecuencia, tal y como tiene reiteradamente declarado la sala, en la STS (Pleno) nº 737/2016, de 21 de diciembre (rec. nº 2920/2014):

"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo)".

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala que ha sido invocada si atendemos a los términos en los que el debate quedó fijado en las dos instancias.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no pueden ser acogidas ya que no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tesoros Capital SA contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2020, dimanante del juicio verbal n.º 618/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificando la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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