STSJ País Vasco 988, 28 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2006:988 |
Número de Recurso | 305/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 988 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 305/06 N.I.G. 48.04.4-05/006084 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIOCHO de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (CIC conflicto colectivo), y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI frente a COMITE DE EMPRESA DE INFORMATICA DE EUSKADI y INFORMATICA DE EUSKADI S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores de INFORMÁTICA DE EUSKADI, S.A. que realizan trabajo nocturno.
Mediante pacto suscrito el 23/03/05 entre la Dirección y el Comité de
Empresa - documento nº 2 del ramo de la actora- se acordó la aplicación a la plantilla de la demandada del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya publicado en el B.O.B. 26/04/05 , con efectos retroactivos al 1/07/04. El citado Convenio consta aportado como documento nº 3 al ramo de prueba de la parte actora, teniéndose por reproducido su contenido, si bien a los efectos de interés en esta resolución, su artículo 15 establece una jornada de trabajo efectivo de 40 horas máximas semanales, de lunes a viernes, con un máximo de 1.742 horas anuales.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 22 -bajo el epígrafe "retribuciones"- establece:
"Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio para los años 2000 y 2001 serán las que se señalan en los Anexos I y II de este texto".
El artículo 23 -bajo el epígrafe "pagas extraordinarias"- establece:
"1. Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, en marzo, julio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base más antigüedad.
-
Las pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas entre los días 15 y 20 del mes respectivo".
El artículo 24 -bajo el epígrafe "trabajo nocturno"- establece:
"El trabajo nocturno habitual, entendiéndose por tal el efectuado entre las 22 horas y las 6 de la mañana, se retribuirán por un ciento por ciento más de los salarios fijados en el artículo 22 del presente Convenio incrementando con la antigüedad correspondiente, salvo para el contratado expresamente para la realización de un horario nocturno, como vigilante, serenos, etcétera".
La empresa demandada cuantifica la remuneración del trabajo nocturno de acuerdo con la siguiente fórmula:
Salario mensual + antigüedad mensual / 30 días x nº de días trabajados en horario nocturno, incrementado con la parte proporcional de vacaciones.
La parte actora entiende que el cálculo para la remuneración del trabajo nocturno debe realizarse de conformidad con la siguiente fórmula:
Salario anual + antigüedad anual /1742 horas QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando íntegramente la demanda promovida por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra COMITÉ DE EMPRESA DE INFORMÁTICA DE EUSKADI e INFORMÁTICA DE EUSKADI S.L., debo absolver como absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra la misma.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El sindicato Comisiones Obreras de Euskadi es quien formula el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en materia de conflicto colectivo presentó en su día frente a Informática de Euskadi, S.L. y el comité de empresa de dicha sociedad en relación con la forma de cálculo del plus de nocturnidad fijado en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya (Boletín Oficial de Vizcaya de fecha 26 de abril de dos mil cinco) que la representación social y empresarial de tal empresa acordaron aplicar a la plantilla de la demandada por acuerdo de fecha 23 de marzo de dos mil cinco.
En la sentencia recurrida se valida la fórmula de cálculo de tal percepción que viene realizando la empresa y que se describe, debidamente, en el tercer hecho probado de la sentencia, por entender que a ello lleva una interpretación literal y sistemática del citado convenio colectivo, en especial, de sus artículos 22, 23, 24 y del anexo I , junto con la consideración que el Magistrado autor de la misma tiene que tal forma de calcular la aludida percepción se amolda de mejor forma a la naturaleza y finalidad del plus que la fórmula utilizada por la recurrente, que viene a instar en el escrito de formalización del recurso que se revoque tal sentencia y se...
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