STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:6873
Número de Recurso30/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (C.G.T.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de fecha 21 de diciembre de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Confederación General de Trabajo de Andalucía contra Transportes Generales COMES, S.A., sobre demanda de proceso de Conflicto Colectivo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que, "con estimación de la presente demanda, declare el derecho de los trabajadores de la Empresa Transportes Generales Comes, S.A., más concretamente los pertenecientes a las Categorías Profesionales de Conductores y Conductores-Perceptores, a que el tiempo dedicado a las labores de toma y deje, descritas en el Hecho Segundo de este escrito de demanda, se considere como de tiempo efectivo dentro de la jornada ordinaria de 38 horas y media semanales fijada por el artículo 18 del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Generales Comes,S.A. condenando a dicha Empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales oportunos entres los que se encuentra el de cosa juzgada sobre posibles procesos individuales sobre la misma cuestión que estén planteados o puedan plantearse."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones procesales planteadas por la parte demandada debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DE ANDALUCÍA contra TRANSPORTES GENERALES COMES S.A., absolviendo a la empresa demanda de las pretensiones deducidas en la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Sindicato Confederación General de Trabajadores fórmula demanda de conflicto colectivo contra la empresa Transportes Generales Comes S.A. con la pretensión de que se declare que el tiempo dedicado a las labores de toma y deje ha de considerarse como tiempo de trabajo efectivo dentro de la jornada de 38 horas y media semanales, fijada por el artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa; 2º.- La empresa demandada se dedica al transporte de viajeros por carretera, cubriendo servicios regulares en las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla; 3º.- El presente conflicto colectivo afecta a los conductores y conductores perceptores actores de la empresa; 4º.- En el salario del expresado colectivo se encuentra incluida la retribución por labores de toma y deje del servicio, desplazamiento desde y hasta los garajes, revisión de las unidades y entrega de las liquidaciones; 5º.- El día 22 de septiembre de 2006 se celebró acto de conciliación ante el SERCLA que fue intentado sin avenencia; 6º.- En fecha 21-7-06 por el Sindicato promotor del conflicto se presentó escrito ante la Comisión Mixta Paritaria en los términos previstos en el artículo 33 del Convenio Colectivo por el que se solicitaba el dictado de una Resolución conforme con lo postulado en la litis.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar que se dicte sentencia declarando la improcedencia del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria impugna sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictada en proceso de conflicto colectivo a instancias del Sindicato Confederación General de Trabajadores, frente a la empresa Transportes Generales Comes S.A., con la pretensión de que se declare que el tiempo dedicado a las labores de toma y deje se considere como tiempo de trabajo efectivo dentro de la jornada de 38 horas y media semanales, fijada por el artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa. Dicha sentencia, desestimando las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, desestima la demanda de conflicto colectivo formulada y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Es el Sindicato demandante el que formula recurso de casación contra la sentencia de instancia, deduciendo un único motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de las jornadas especiales de trabajo, al no considerarse que las labores de toma y deje de los vehículos destinados al transporte de pasajeros por carretera, sean como de trabajo efectivo.

SEGUNDO

El motivo propuesto por la parte recurrente no puede prosperar, por lo que el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 1355/2001 ): "Para una adecuada comprensión de la cuestión propuesta en el recurso, conviene resaltar que el Real Decreto 1561/95, como expone su preámbulo da cumplimiento al nº 7º del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que como es sabido regula la jornada laboral y los tiempos de descanso, y en este sentido, es claro que la regulación de la retribución de las horas de espera que lleva a cabo el último inciso del art. 8º de dicho Decreto no es propiamente un desarrollo del citado art. 34 del Estatuto y, por ello, el posible carácter necesario de dicha norma es indirecto y accesorio".

Cabe por ello en primer lugar, analizar el precepto cuya infracción se denuncia. Conforme al art. 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador del "tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia": " 1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

  1. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el art. 34 ET y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su art. 35.

Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias. 3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.".

La controversia jurídica se contrae en determinar si las funciones de toma y deje de los autobuses de la empresa demandada conducidos por los trabajadores accionantes, han de ser consideradas como trabajo efectivo o por el contrario, quedan excluidas del mismo; y en concreto, si las horas de "toma y deje" han de incluirse o no en el cómputo de la jornada máxima pactada de 38 horas y media. Y, teniendo en cuenta que el Convenio Colectivo constituye una unidad indivisible, la apreciación conjunta de las normas de los Convenios Colectivos, y el carácter preeminente que en la regulación de las relaciones de trabajo adquiere la negociación colectiva, consagrada constitucionalmente - art. 37 - ha llevado a esta Sala interpretar el precepto denunciado en relación con la norma convencional que regula la jornada laboral; pues al no tratarse de norma de derecho necesario, las partes firmantes del Convenio Colectivo pueden acordar la configuración de la jornada de trabajo en la forma que estimen conveniente, siempre que se respeten los contenidos mínimos establecidos en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y siempre que se produzca una mejora general por parte del convenio respecto de la regulación contenida en el Estatuto (SSTS. 12 de febrero de 2002 -rec. 1355/2001-; y 18 de marzo de 2003 -rec. 91/2002, citadas en la de 20 de mayo de 2004 -rec. 3471/2003 -), como acertadamente refiere la sentencia recurrida; lo cual concurre en el supuesto enjuiciado en que se mejora la jornada de trabajo al reducir la jornada máxima legal de 40 horas semanales en cómputo semanal a 38,5 horas, y a la vez se incrementa el salario base del colectivo afectado; y a cambio de tales mejoras se acordó que el modo del cálculo de la jornada para los Conductores y Conductores-Perceptores lo sería sólo por tiempo de conducción en los términos previstos en el art. 19 del Convenio de Empresa de 1977, artículo 18 del vigente Convenio Colectivo, en el que expresamente se considera que el incremento del salario base que se fija de 23.469,- pesetas, "se consideran incluidas la retribución por las labores de toma y deje del servicio, desplazamiento de este y hasta los garajes, revisión de unidades y entrega de liquidaciones".

El artículo 18 del Convenio Colectivo define la jornada laboral para los conductores y conductoresperceptores señalando: "(...) la referida jornada de 38 horas y 30 minutos en cómputo semanal para este personal se entenderá de conducción en ejecución del servicio. Así, en los servicios regulares continuados será desde que comience el primer servicio hasta la finalización del último; en los servicios no continuados será según cuadros horarios oficiales aprobados ... y en los servicios discrecionales será el de conducción entre los puntos de recogida y fin de trayecto, en los casos de regreso de vacío se computará este tiempo".

Por otro lado el artículo 17 del Convenio, regula las horas de presencia, que se ocasionen por : a) expectativas; b) viaje sin servicio; c) averías; d) comidas en ruta.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, existen dos tipos de viajes: a) los que se realizan con servicio, que son aquellos en los que el conductor transporta a los pasajeros a sus destinos; y

  1. los que se realizan sin servicio, en los que el autobús va vacío de pasajeros, debido a que es conducido al lugar donde ha de prestarse el servicio o al final de la jornada, cuando se devuelve el vehículo a su lugar de origen (las denominadas funciones de toma y deje).

Estos últimos, se encuentran inequívocamente encuadrados en el artículo 17 del Convenio Colectivo como horas presenciales, sin que pueda realizarse una interpretación extensiva, dada la claridad del precepto; afirmación expresamente ratificada en el propio art. 8 del Real Decreto 1561 /1995 al establecer que "las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias".

Las funciones de toma y deje son, en definitiva, subsumibles en el concepto de horas de presencia al no corresponderse con un trabajo auxiliar, sino a viaje sin servicio, que en modo alguno puede equipararse a la "conducción en ejecución de servicio".

En consecuencia, no se aprecia la vulneración del precepto denunciado en el motivo único del recurso, por lo que, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede su íntegra desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Páez, en nombre y representación del SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de diciembre de 2006, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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