STSJ Canarias , 2 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:835
Número de Recurso407/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA"

contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 694/2001 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Gabino contra la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA" y la compañía de seguros "MUSINI, SA Compañía de Seguros y Reaseguros" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de septiembre de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Gabino vino prestando sus servicios para la Cía IBERIA, LAE, SA desde el año 1988, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares C. SEGUNDO.- Que en fecha 28 de mayo de 1997 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas , por la que se le declaró afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con efectos del 27 de marzo de 1996. La indicada sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de fecha 11 de junio de 1999 . TERCERO.- La Cía. Iberia LAE SA. en fecha 16 de enero de 2001 comunica al actor la extinción de su relación laboral como consecuencia de haber sido declarado invalido permanente total para su profesión habitual. CUARTO.- El artículo 185 del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra establece el derecho para aquellos trabajadores declarados en invalidez permanente a una indemnización cifrada en 55 mensualidades de la tabla salarial vigente en cada momento. QUINTO.- La tabla salarial vigente en el momento del hecho causante y para el nivel que el demandante ostenta queda cifrada en la cantidad 129.852 pesetas al mes, lo que multiplicado por 55 mensualidades resulta una cantidad total de 7.100.000 pesetas. Cantidad sobre la que las partes han prestado plena conformidad. SEXTO.- La Cía. Iberia tiene cubierto el riesgo de dicha contingencia con la Aseguradora Musini. La indicada Aseguradora ha puesto a disposición del demandante, la cantidad resultante, según la póliza concertada, correspondiente al 50% del capital total establecido para la invalidez permanente absoluta y sobre dicha cifra se le ha aplicado la reducción del 25% al ser una invalidez permanente total y por razón de la edad,. al tener el actor la edad de 53 años, resultando la cantidad de 266.500 pesetas brutas. La indicada cantidad ha sido puesta a disposición del actor desde enero del presente año, habiendo rehusado el mismo su cobro. SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 09-05-2.001, habiéndose celebrado el acto el 28-05-2001 sin avenencia.

OCTAVO

El demandante solicita en su demanda presentada el 28-05-2001, aclarada en e l acto de juicio en los términos allí contenido, por la que solicita se dicte sentencia declarando el derecho del actor a la indemnización de 7.100.000 pesetas según lo previsto en el artículo 185 del Convenio Colectivo -seguro de vida- como consecuencia de haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, así como el interés por mora y el interés legal previsto en la Ley 30/95 , condenando a las demandadas al pago de dicha cantidad.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda en los términos en que fue objeto de su reducción en el trámite de conclusiones definitivas en el acto de juicio y declaro el derecho del actor D. Gabino al percibo de la cantidad de 7.100 000 pesetas, de las cuales son por cuenta de la codemandada Musini SA. 2.662.500 pesetas brutas y por cuenta de IBERIA, LAE, S.A la cantidad de 4.437.500 pesetas brutas, en cuyas cuantías condeno a las demandadas al pago al actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa "IBERIA LAE, SA", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Gabino , quien con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares C) prestó servicios para la empresa "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA", quien al ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día 27 de marzo de 1996, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria prevista en el artículo 185 del XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA, LAE, SA ", consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de cincuenta y cinco mensualidades del salario percibido en el momento del acaecimiento del hecho causante (7.100.000 pesetas), condenando a su abono conjuntamente a la Compañía de Seguros (2.662.500 pesetas) y a la empresa demandada (4.437.500 pesetas), por haber incurrido ésta última en infraseguro. Frente a la misma se alza la Compañía "IBERIA, LAE, SA" mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (que en realidad vienen a ser uno solo y, por ello, serán resueltos conjuntamente), con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la pretensión formulada en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada y ahora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de suprimir íntegramente el ordinal cuarto, expresivo del contenido del artículo 185 del XIII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía "IBERIA, LAE, SA ".

Basa su pretensión revisoria en la alegación de que su texto contiene un concepto jurídico que prejuzga o predetermina el fallo.

Ciertamente, conforme a constante doctrina del Tribunal Supremo, en la declaración de hechos probados de la sentencia no pueden utilizarse conceptos o calificaciones jurídicas que impliquen predeterminación del sentido del fallo. Pero, teniendo en cuenta el tenor literal del ordinal cuarto, que textualmente dice:

"El artículo 185 del XIII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra establece el derecho para aquellos trabajadores declarados en invalidez permanente a una indemnización cifrada en 55 mensualidades de la tabla salarial vigente en cada momento", la Sala no alcanza a vislumbrar cual es el concepto jurídico predeterminante del fallo utilizado por el Magistrada de instancia en la redacción cuestionada por la empresa recurrente, entendiendo, por el contrario, que dicho ordinal se limita a reflejar un hecho que, por otra parte, podría ser esencial a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

No obstante, hemos de decir que la realización en los hechos probados de juicios de valor o conclusiones derivadas de los hechos que predeterminen el fallo, lo que puede determinar es la nulidad de la sentencia, no la revisión de los hechos probados.

Pero lo que es incuestionable es que el texto del artículo 185 del XIII Convenio Colectivo no es el que se refleja en el ordinal cuarto de la declaración hecho probados de la sentencia recurrida, pues dicho precepto convencional dice textualmente lo siguiente:

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