ATS, 28 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife Lanzarote se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2.001, en el procedimiento nº 694/01 seguido a instancia de DON Agustín contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "IBERÍA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 2 de marzo de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. En efecto, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso no ha determinado, con la debida precisión, el alcance de la contradicción que invoca, pues tras citar la sentencia de la Sala de 8 de noviembre de 1999, en términos de comparación, se ha limitado a recoger fragmentos de los razonamientos jurídicos y a exponer la doctrina que entiende correcta sobre la pretensión efectuada, pero sin llevar a cabo, un examen comparativo individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos y pretensiones de éstas y de la recurrida. No existe la menor descripción de los hechos de una y otra sentencia, con objeto de analizar comparativamente aquéllos, sus pretensiones y fundamentaciones para evidenciar su sustancial igualdad y poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello (evidenciado que son diferentes las repuestas judiciales dadas iguales pretensiones y supuestos de hecho) quedara acreditada la contradicción que invoca.

SEGUNDO

En el caso enjuiciado se contempla reclamación de indemnización que como mejora voluntaria por incapacidad permanente se encuentra prevista en el artículo 185 del XIII Convenio Colectivo de la Cía. IBERIA LAE, como consecuencia de haber sido declarado el actor en situación de invalidez permanente total por sentencia de 28-5-1997, confirmada por la del TSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias de 11-6-1999 .

Se centra la cuestión controvertida a la interpretación que haya de darse al artículo 185 del XIII CC de la citada empresa, que literalmente es como sigue:

"Se mantienen las normas vigentes en materia de concierto colectivo de indemnización por fallecimiento o invalidez permanente, actualizándose las primas e indemnizaciones a los capitales que más se aproximen a 55 mensualidades de la tabla vigente en cada momento, redondeando en centenares de miles de pesetas. Las vigentes pólizas podrán ser rectificadas de común acuerdo entre las partes".

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión actora reducida en el acto de juicio a

7.100.000 pesetas, de las cuales condenó a abonar a la codemandada Musini SA 2.662.500 pesetas (cantidad que cubría su responsabilidad según la póliza concertada y que puso a disposición del trabajador con anterioridad a toda actuación contenciosa, si bien fue rechazada por el mismo) y el resto, por importe de

4.437.500 pesetas por cuenta de Iberia LAE.

Consta que la Cía Iberia concertó póliza de seguro de grupo, que cubre la contingencia de IPT con un capital igual al 50% de los capitales que corresponden a la IPA para cada edad y nivel. Argumenta la sentencia de instancia, según la interpretación del citado art. 185 Convenio Colectivo, que la empleadora ha concertado con la aseguradora una prestación para la IPT que no es igual a la de la IPA y que esa previsión está, al menos como posible, incluida en el convenio colectivo, pero necesita de la otra parte negociadora del mismo y no consta que la representación de los trabajadores haya aceptado los términos de la póliza suscrita; así pues, al haber reducido la empleadora el ámbito de cobertura, considera que se ha producido infracotización, por lo que la responsabiliza de la cantidad según el convenio colectivo.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, revoca el pronunciamiento de instancia y argumenta que el "contenido normativo de dicho precepto, incomprensible en un primer acercamiento al mismo (por incompleto), sólo puede ser entendido mediante una interpretación histórica del mismo. Por ello, se remite al VIII Convenio Colectivo de la citada empresa, para deducir que es en él donde se crea la indemnización por IPT en la proporción del 50% de la invalidez absoluta y fallecimiento, con análogas reducciones por edad, de lo que afirma que la empresa Iberia no disminuyó unilateralmente el alcance protector de la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo a la hora de suscribir la póliza de seguro colectivo, y niega la existencia de supuesto de infraseguro.

Estima la impugnada que Iberia y Musini suscribieron un contrato de seguro en el que se concretaban los derechos de los declarados en IPT e IPA, y que aquélla no disminuyó unilateralmente la protección dispuesta en el convenio colectivo vigente, sino que actuó según los acuerdos de la Comisión Mixta, de ello deriva que no ha habido infraseguro y que las prestaciones pactadas en la póliza son las previstas en el convenio colectivo.

Realiza la siguiente operación: las 55 mensualidades de la tabla salarial vigente para el nivel profesional del demandante en el momento de acaecimiento asciende a 7.100.000 pesetas. A dicha cantidad se ha de aplicar una reducción del 25% en función de la edad del mismo en el momento del hecho causante, resultando una suma de 5.325.000 pesetas y sobre ella una reducción general del 50% sobre dicha cantidad, al tratarse de una IPT, resultando una indemnización a percibir de 2.662.500 pesetas, siendo esa la cantidad efectivamente cubierta por la póliza y puesta a disposición del actor, declara que no existe responsabilidad contractual residual imputable a ninguna de ellas, por lo que concluye absolviendo íntegramente a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, y, consecuentemente, desestimando íntegramente la pretensión actora.

Contra el referido pronunciamiento se interpone por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y lo articula en un único motivo, dirigido a combatir la interpretación histórica que del artículo 185 del Convenio Colectivo de Iberia LAE, efectúa la sentencia impugnada, para concluir que la empresa no disminuyó el alcance protector de la mejora establecida en el convenio colectivo a la hora de suscribir la póliza de seguro colectivo, sino que lo hace conforme a los acuerdos tomados por la Comisión Mixta del convenio colectivo de empresa. Invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1999 (rec. 1250/99 ) en la que se declara "que la cláusula de remisión (desde el convenio) a la póliza permita fraccionar el importe de la cantidad asegurada que figura en el texto del mentado convenio.

Pero, pese a lo alegado por la parte recurrente, no concurre la contradicción denunciada respecto de la sentencia invocada de contraste, porque en ella, aunque se contempla pretensión indemnizatoria que como mejora voluntaria de seguridad social esta establecida en norma paccionada, se contempla y examina el artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa Acerinox para el supuesto de incapacidad permanente total.

Siendo el tema litigioso sometido a esta Sala la interpretación que deba de darse al artículo 185 del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE en relación con la póliza suscrita con la entidad aseguradora, no se puede unificar doctrina cuando la sentencia que se invoca como término de contradicción resuelve sobre la interpretación de otro artículo de un diferente convenio colectivo en relación con una póliza distinta. Es evidente que son distintas las pólizas suscritas entre las partes contratantes, en efecto en la sentencia de referencia se cuestiona el cumplimiento del artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa Aceronix, que previene que "la empresa pagará una póliza que cubra los capitales que se indican para cada una de las personas de la plantilla" y ese capital para el grupo 9 del actor era de tres millones de pesetas, y en cumplimiento de esa estipulación la empresa concertó contrato de seguro de accidentes con la aseguradora Unión y el Fénix, siendo ésta última, tras la declaración de IPT del actor, la que abonó la cantidad de 83.300 pesetas, por "pérdida del 50% de la rodilla a lo que correspondía el 8'33 (sic) del capital garantizado. La sentencia recurrida, como se ha expuesto, examina una reclamación de mejora voluntaria de la Seguridad Social, prevista en el art. 185 del Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra y la Sala de suplicación centra el debate en la interpretación del citado artículo 185 del mismo, y de su cumplimiento por la empleadora en la póliza de seguro, sin que haya incurrido en infraseguro, de lo que no se trata en la sentencia de contraste.

No hay, en consecuencia, identidad en los supuestos fácticos, ni en los fundamentos jurídicos contenidos en cada una de las sentencias sometidas a comparación, por examinarse en ellas preceptos de distintos convenios colectivos, por lo que procede rechazar las alegaciones de la parte recurrente vertidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 27 de febrero de 2002, al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la LPL . En efecto en la sentencia recurrida se centra el debate en la interpretación del artículo 185 del Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra, mientras que en la sentencia de referencia se trata del artículo 19 del Convenio Colectivo de la empresa Aceronix, y en ambos se trata de problemas distintos en la aplicación de diferentes mecanismos de mejora voluntaria de Seguridad Social que cubre contingencia de incapacidad permanente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión de recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. A tenor del art. 223.2 LPL sin imposición a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de DON Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 2 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 407/02, interpuesto por EMPRESA "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife Lanzarote de fecha 21 de septiembre de 2.001, en el procedimiento nº 694/01 seguido a instancia de DON Agustín contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., MUSINI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR