STSJ Andalucía 21/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2007:12473
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21/2007

En los autos nº 9/2007, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 6-3-2007 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante COMITÉ DE EMPRESA DE EUREST COLECTIVIDADES S.A. y como parte demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 20 de junio de 2007, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

PRIMERO

Que la empresa Eurest Colectividades S.A., se dedica a la restauración, teniendo entre otros clientes a numerosas escuelas.

El personal que presta sus servicios en dichos centros escolares lo hace en jornada laboral parcial y sólo durante el período de duración del curso escolar, ello no obstante en ciertas ocasiones puede adelantarse o retrasarse en uno o dos días.

Que al seguir la jornada laboral de los colegios, se da el caso en que los trabajadores que prestan sus servicios en dichos colegios, no trabajan cuando se da la circunstancia de que los colegios no dan clases y así en las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Semana blanca etc, estos trabajadores no sólo hacen las vacaciones que cualquier trabajador haría en esos días, sino que hace el resto de días que no se dan clases.

SEGUNDO

Que la empresa, cuando llega el final de curso, abona a los trabajadores el salario de los días trabajados, generalmente el mes de junio y conjuntamente con ello, descuenta los días de vacaciones que según sus cálculos, los trabajadores deben a la empresa.

TERCERO

Que la empresa realiza dicho cálculo en base a un criterio proporcional, partiendo de que corresponde a los trabajadores una vacaciones de 30 días naturales, ello implica que 30:12= 2,5 días de vacaciones por mes trabajado.

CUARTO

Que los trabajadores entienden que dicho cálculo es incorrecto para el cálculo de las vacaciones, debiendo estarse a la jornada anual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el presente conflicto colectivo que interpone el Comité de Empresa de Eurest Colectividades S.A., tiene por objeto, tal como expresamente señala el ordinal segundo de la demanda, que traducido dice : " El objeto del presente conflicto es corregir lo que se piensa por el Comité de Empresa, es una práctica no ajustada a derecho, en concreto la manera como se calcula la liquidación de vacaciones pendientes o debidas a la empresa...".

Por lo tanto no puede darse por válida la alegación realizada por la representación del instante del conflicto en trámite de réplica, de que además de la cuestión de las vacaciones se pide también el cálculo de los días que se tienen que trabajar y de la jornada.

SEGUNDO

Que la empresa al contestar a la demanda ha formulado la excepción de inadecuación de procedimiento, respecto de la última petición que se contiene en el escrito aclaratorio de la demanda: " Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y abona en cada caso la liquidación de vacaciones según la fórmula correcta de cálculo antes declarada"., por entender que excede de la declaración propia de un procedimiento de conflicto colectivo. Tal petición no puede estimarse, ya que en el caso de autos, no se contiene una petición autónoma de condena a cantidad cierta, sino una innecesaria condena al abono de cantidades indeterminadas que deberán concretarse, en su caso, en demandas individuales.

TERCERO

Que entrando en conocimiento de la cuestión substancial que se plantea en el presente conflicto colectivo, que no es otro, tal como se ha señalado por referencia al ordinal segundo de la demanda, que la determinación del cómputo de las vacaciones a efectos de determinar si al finalizar el período de trabajo se han realizado de más o de menos, procede afirmar lo siguiente:

a.- que el convenio colectivo de aplicación a las relaciones de trabajo que rigen en la empresa citada, es el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hostelería y Restauración de Cataluña de 4-10-2004.

b.- que el art. 30 de dicho convenio colectivo establece respecto de las vacaciones y en su párrafo primero y ad pedem litterae lo siguiente: El personal afectado por el presente convenio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones. Aquellos que no lleven un año de trabajo efectivo tendrán derecho a disfrutar la parte proporcional. Las vacaciones se realizarán preferentemente...

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