STS, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta López Barreda, contra la Sentencia dictada, el día 12 de mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 30, de los de Barcelona. Es parte recurrida CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alvaro y la SOCIEDAD VASTSHIRE LIMITED, contra la Sociedad CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. , sobre resolución de contrato de compraventa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... previos los trámites pertinentes dictar Sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa en méritos del cual mis mandantes D. Alvaro y la entidad VASTSHIRE LIMITED vendieron a la hoy demandada, CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. las acciones de su propiedad, el primero, 37.498 acciones nos 1 al 998 y a la 998 y 21.000 a las 57.500. todas inclusive, y la Entidad "VASTSHIRE LIMITED", 14.252 acciones números 1.001 a la 15.252, ambas inclusive, nominativas de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, totalmente desembolsadas, de la entidad LEE PANAVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. por causa de incumplimiento de sus obligaciones de pago que a la misma correspondían. b) Se declare que la cantidad entregada a mis poderdantes a cuenta del precio total, quede definitivamente en propiedad de éstos, en concepto de cláusula penal estipulada; y c) Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores procedimientos, así como al pago de las costas de este Juicio".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, compareciendo el Procurador D. Antonio de Anzizu, en representación de la Sociedad CARTERA AUDIOVISUAL, S.A., fuera de plazo, por lo que por resolución de fecha 18 de octubre de 1,994, se le tuvo por personado, y por precluido el trámite de contestación a la demanda, convocándose a las partes a la comparecencia prevista en la Ley, solicitándose por ambas partes su suspensión, en atención a la situación legal de suspensión de pagos de la Sociedad CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. al objeto de que sean citados los Interventores de dicho expediente de suspensión de pagos, accediéndose a tal petición y señalándose día y hora para la celebración de nueva comparecencia, celebrándose la misma y solicitándose por la parte demanda la nulidad de actuaciones. Por auto de fecha 2 de febrero de 1.995 , por dicho Juzgado se acordó: "En atención a todo lo expuesto S.Sº. HA DECIDIDO: Declarar la nulidad de lo actuado en los presentes autos desde la providencia de incoación de los mismos en cuanto por el que han de sustanciarse; darles el trámite previsto para el juicio de mayor cuantía y, habiéndose personado la demandada, concederle el plazo de veinte días para contestar a la demanda ...".

Por medio del oportuno escrito compareció la demandada CARTERA AUDIOVISUAL, S.A., alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...por contestada, en tiempo y forma, la demanda inicial de este juicio; por allanada a esta parte a la petición contenida en el apartado a) del suplico de la misma así como a la petición de condena del apartado c) de estar y pasar por la declaración de la resolución contractual; por opuesta a las demás pretensiones de la demanda y, en su consecuencia, y tras los trámites legales pertinentes, declare en la sentencia dictadera que los actores deben restituir a mi mandante la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS o aquella otra que el Juzgado estime adecuada y equitativa según resulte de lo actuado en el proceso, y se les condene a su abono así como al de las costas procesales, a la demandada, por proceder así en justicia".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de febrero de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Espadaler Poch, en nombre y representación de don Alvaro y de la Sociedad Vasthire Limite, y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de Cartera Audiovisual , S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de acciones de la entidad Lee Panavisión Española, S.A. celebrado en fecha 15 de julio de 1993 entre los ahora litigantes y asimismo declaro que la cantidad entregada a los ahora demandantes a cuenta del precio total quede definitivamente en propiedad de estos en concepto de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la entidad Cartera Audiovisual, S.A. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Asimismo debo absolver y absuelvo a don Alvaro y a la Sociedad Varstshire Limited de los pedimentos contra ellos deducidos en la reconvención. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en juicio a la entidad demandada..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 12 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de CARTERA AUDIOVISUAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, nº 30 de Barcelona, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución acordando que los actores restituyan a la demandada la cantidad de 300.000.000 ptas. (trescientos millones de pesetas), pudiendo retener el resto de lo que percibieron como parte del precio del contrato de compraventa de acciones de la compañía LEE PANAVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., que celebraron en fecha 15 de julio de 1993, en concepto de pena convencional, dejando únicamente subsistente el pronunciamiento que declara resulto dicho contrato. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. ..."

TERCERO

D. Alvaro y la SOCIEDAD VASTSHIRE LIMITED, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta López Barreda, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil , así como violación por aplicación indebida del artículo 1.154 y violación del artículo 1.152, ambos del mismo Código .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.154 del Código Civil , motivando dicha infracción la vulneración del artículo 3, párrafo segundo del mismo Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alvaro y la sociedad Vartshire Ltd vendieron a la sociedad Cartera Audiovisual S.A. unas acciones de Lee Panavision España, S.A. de las que eran titulares. El precio pactado en la escritura de compraventa fue de 800 millones ptas.(4.808.096,84 euros), que se pagaron de la siguiente forma: los vendedores confesaban haber recibido 671.703.071 ptas (4.037.016,76 euros) y las restantes 128.296.929 ptas (771.080,07 euros) que restaban, debían hacerse efectivas en cinco plazos, sin devengo de interés, empezando a pagarse el 31 de julio de 1993.

En el contrato de compraventa de las acciones figuraba la siguiente cláusula: "Pactan expresamente los comparecientes, según intervienen, que en caso de impago de uno cualquiera de los pagos previstos en la estipulación anterior, quedará resuelta la presente compraventa quedando a favor de los vendedores las cantidades entregadas hasta el momento de la resolución".

El primer plazo se hizo efectivo y ante el impago de las restantes 105.122.987 ptas. (631.801,88 euros), se renegoció la forma y plazos de pago, emitiéndose dos pagarés, que también resultaron impagados.

El 9 de febrero de 1994 los vendedores se dirigieron a la compradora mediante acta notarial de requerimiento; en dicha acta figuraba lo siguiente: "por medio del presente dan por resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de las acciones reseñadas[....] resolución contractual con trascendencia real", readquiriendo D. Alvaro y la entidad Vartshire Ltd "la propiedad y pleno dominio de las referidas acciones, como si la venta no hubiese tenido lugar, con todas las consecuencias de hecho y de derecho implícitas en la cláusula penal estipulada en sustitución de daños y perjuicios".

D. Alvaro y la sociedad Vartshire Ltd demandaron a CARTERA AUDIOVISUAL, S.A., pidiendo "que se declare resuelto el contrato de compraventa" y que "se declare que la cantidad entregada queda propiedad de los demandantes". La demandada se allanó a la petición relativa a la resolución del contrato, pero discutió la procedencia de la cláusula penal, porque había pagado 697.466.873 ptas. (4.191.860,33 euros) y debía solamente 105.122.987 ptas. (631.801,88 euros), por lo que consideraba exagerada la cláusula penal y, en consecuencia, pidió que se le devolvieran 300.000.000 ptas (1.803.036,31 euros).

El Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona declaró resuelto el contrato por la vía extrajudicial y analizando los daños producidos en los demandantes por el impago, estimó la demanda. Recurrida esta sentencia, fue revocada por la de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, que moderando la cláusula penal en virtud del artículo 1154 del Código civil , acordó la restitución pedida por los demandados. Esta sentencia ha sido recurrida en casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que el juzgador de instancia había incurrido en incongruencia, porque al decidir que los demandantes tenían derecho a retener la cantidad entregada a cuenta del precio total, lo hizo computando los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, calculando al mismo tiempo, estos perjuicios. La sentencia recurrida consideró que no se había ejercitado en la litis una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que el juzgador de instancia había incurrido en incongruencia. En definitiva, los recurrentes consideran que la sentencia recurrida incurrió ella misma en incongruencia.

Este motivo no debe estimarse porque ciertamente el juez de 1ª Instancia alteró la causa de pedir, convirtiendo una acción relativa a la reclamación de la efectividad de la cláusula penal en una indemnización por daños y perjuicios como expresamente figura en el fallo de la sentencia considerada incongruente.

Por ello puede considerarse que está acertada la sentencia recurrida en entender que existe un desajuste entre la pretensión formulada por los actores en su demanda y lo concedido en la sentencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio y sentencia de 13 mayo 2002 ), que puede haber producido indefensión en el demandado, de modo que no debe admitirse el primero de los motivos del recurso de casación.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se van a estudiar conjuntamente, porque ambos inciden en la infracción del artículo 1281 del Código civil , al considerar los dos que se han vulnerado las reglas sobre interpretación de los contratos. El segundo motivo entiende que tanto la cláusula resolutoria del contrato por falta del pago del precio, como la cláusula penal fueron establecidas en garantía del pago del precio aplazado y no del total precio estipulado para la compraventa de las acciones. Al mismo tiempo, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1281, 1152 y 1154 del Código civil , insistiendo en los mismos extremos, ya que al parecer del recurrente la cláusula penal fue pactada en garantía del pago aplazado del precio y no de la totalidad.

Es doctrina consolidada de esta Sala la que entiende que la interpretación de los contratos es competencia de los Tribunales a quo, siendo únicamente revisable en casación cuando sea contraria a las reglas de la lógica o bien cuando "se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado" ( sentencia de 24 enero 2006 , con cita de otras cuya reiteración exime a la Sala de reproducirlas) y de ello es consciente el propio recurrente quien cita la sentencia de 23 diciembre 1992 , que mantiene la misma doctrina expuesta.

Los dos motivos plantean un problema interpretativo: la sentencia recurrida juzgó que debía moderar la cláusula penal porque se produjo un incumplimiento parcial del precio pactado, considerando que el grado de cumplimiento fue del 87%. En cambio, los recurrentes entienden que la cláusula que se ha trascrito en el fundamento 1 de esta sentencia estaba prevista para el incumplimiento de la parte del precio que quedaba aplazada y que la obligación principal asumida por la compradora demandada y hoy recurrida fue la pagar puntualmente los plazos pendientes de pago. Esta discrepancia interpretativa es la que motiva los dos motivos del recurso.

CUARTO

Es doctrina constante de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002, 5 de diciembre de 2003 y 3 de octubre de 2005 , que cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, "la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis", porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes.

Los recurrentes, aplicando esta doctrina, entienden que al haberse recibido ya una parte importante del precio en el momento de otorgamiento de la escritura de compraventa, como se confesaba en su cláusula segunda, la cláusula penal se previó para la parte aplazada, que según el recurso, se convirtió en obligación principal. Pero esta construcción resulta un tanto artificiosa, porque llevaría a considerar que lo pagado no formaba parte del precio acordado, sino que hubo dos precios, uno el ya pagado y el otro, el aplazado. Resulta evidente que las cláusulas resolutoria y penal se pactaron en la previsión de la falta de pago de la parte del precio que se aplazaba, pero al ser éste una fracción del que se había pactado, su impago llevaba a un incumplimiento parcial de la obligación asumida de hacer efectivo el precio total pactado. Y para ello se previó la cláusula penal, porque solamente podía abarcar este supuesto al haberse ya recibido una parte importante del precio, como se confesaba en la cláusula segunda del contrato. Como afirma la sentencia de 5 de diciembre de 2003 , si la cláusula penal ha sido prevista para el impago parcial del precio, como ocurre en el caso presente, no puede aplicarse la facultad moderadora del juzgador, ya que la autonomía de la voluntad consagra el principio básico, de acuerdo con el que los pactos deben ser cumplidos por las partes contratantes y ello obliga a respetar lo pactado, en este caso, la cláusula penal prevista para el incumplimiento parcial. Y es claro que la cláusula penal se impusiera sobre esta parte, dado que la mayor parte del precio había sido ya recibido por los vendedores. En consecuencia, debe entenderse que la Sala sentenciadora incurrió en los errores de interpretación denunciados por los recurrentes, por lo que no debe mantenerse la moderación ejercida por la sentencia recurrida. En consecuencia, deben estimarse los motivos segundo y tercero del recurso de casación. Con ello deviene inútil el cuarto de los motivos planteados, por lo que no se entra en su examen.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, esta Sala debe tomar funciones de instancia y procede dictar sentencia, al ser incongruente la dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 30 de Barcelona. En consecuencia, se estima la demanda presentada por D. Alvaro y por Vartshire Ltd. Y desestimamos la reconvención presentada en nombre y representación de Cartera Audiovisual S.A., declarando, además de la resolución del contrato que ahora no resulta discutida al allanarse a la misma la parte demandada, que la cantidad entregada a los demandantes y ahora recurrentes D. Alvaro y la sociedad Vartshire Ltd a cuenta del precio total, queda definitivamente en propiedad de éstos.

Con relación a las costas, procede imponer las de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer pronunciamiento de las de la segunda instancia. No se hace tampoco especial pronunciamiento de las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se revoca parcialmente la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia provincial de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 1999 , en cuanto modera la cláusula penal y estima la reconvención presentada por el procurador D. Antonio de Anzizu Furest en nombre y representación de la demandada CARTERA AUDIOVISUAL, S.A.

  2. En su lugar procede dictar sentencia estimando la demanda y declarar resuelto el contrato de compraventa de acciones celebrado entre D. Alvaro y VARTSHIRE, Ltd. y la demandada CARTERA AUDIOVISUAL, S.A. y declarar que la cantidad entregada por ésta a los demandantes queda definitivamente en propiedad de éstos.

  3. Desestimar la reconvención presentada por CARTERA AUDIOVISUAL, S.A.

  4. Imponer las costas de la primera instancia a la demandada CARTERA AUDIOVISUAL, S.A.

  5. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia.

  6. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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