SAP Girona 113/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2014:320
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 110/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 427/2011

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 113/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de abril de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 110/2014, en el que ha sido parte apelante Dª. Celestina

, Dª. Emma y MADS ASSETS INC., S.A., representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA; y como parte apelada D. Alvaro, representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. RAÜL GÓMEZ ROMERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 427/2011, seguidos a instancias de D. Alvaro, representado por la Procuradora Dª. Jesusa Emma Fernández Ancares y bajo la dirección del Letrado D. Raül Gómez Romero, contra Dª. Celestina, Dª. Emma y MADS ASSETS INC., S.A., representados por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Lluís Frigola Roura, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Alvaro contra D.ª Emma, Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina .

Desestimo la reconvención interpuesta por D.ª Emma, Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina contra

D. Alvaro en su petición principal.

Estimo parcialmente la reconvención interpuesta por D.ª Emma, Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina contra D. Alvaro en su petición subsidiaria.

Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes el 17 de junio de 2010. Condeno solidariamente a D.ª Emma, Mads Assets Inc. S.A. y D.ª Celestina a pagar a D. Alvaro las cantidades de 96.000 euros en concepto de principal y de 117.000 euros en concepto de cláusula penal e intereses moratorios y judiciales.

En cuanto a las costas de la demanda y de la reconvención, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes a partes iguales ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13/12/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandados, Dª Celestina, Dª Emma y la entidad MADS ASSETS INC, SA, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda reconvencional formulada por los mismos y estimaba parcialmente la demanda deducida frente a los mismos por la representación de D. Alvaro, y en que declaraba resuelto el contrato celebrado entre las partes el 17 de junio de 2010 y condenaba solidariamente a los mismos a abonar al actor la cantidad de 96.000 euros en concepto de principal y 117.000 euros en concepto de cláusula penal e intereses moratorios y judiciales .

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar como motivos del r ecurso de apelación:

  1. - Infracción de los artículos 1281 a 1287, y 1258 del Código Civil .

  2. - Carácter abusivo/leonino de las cláusulas 5 y 6 del contrato

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso por los términos referidos anteriormente y revisada por este Tribunal la totalidad de las actuaciones resulta evidente que el recurso no puede tener favorable acogida en tanto que la cuestión sometida a enjuiciamiento y por lo que respecta al primer motivo del recurso, por falta de responsabilidad de la entidad Mads Assets INC SA por ser una simple fiduciaria y que su intervención vine limitada a los efectos del pacto cuarto del contrato, que estamos en presencia en un supuesto titularidad formal y no material del cuadro en caso de que se hubiera llegado a adquirir . Se viene a invocar que dicha entidad no adquirió obligación alguna como prestataria. Lo que en definitiva viene a argumentar la parte apelante es una indebida interpretación del contrato en cuanto a los efectos entre las partes intervinientes del mismo.

Contrariamente a lo mantenido por la parte apelante la sentencia de instancia no hace otra cosa que interpretar con toda corrección el contrato según las normas jurídicas y la jurisprudencia reiterada con relación a la interpretación contractual sin que, por otra parte, pueda compartirse la concurrencia de error alguno en la interpretación del mismo. Nadie pone en duda los pactos el contrato y la intervención de las partes en el mismo, ni que como consta en el mismo la Sra. Emma lo hace tanto en nombre propio, como en nombre y representación de la entidad MADS ASSETS INC.SA, y en consecuencia siempre que en el contrato se alude a la Sra. Emma, salvo advertencia expresa en contra su intervención solo lo puede ser en ambos conceptos.

En el supuesto de autos los pactos del contrato no ofrecen duda en cuanto a su contenido, sin que sea necesario acudir a la figura del negocio fiduciario en cuanto a la intervención de dicha entidad en el contrato, cuando su intervención esclara y no ofrece dudas al respecto, es una titular provisional del cuadro, y que para realizar cualquier acto de disposición requiere la intervención de las demás partes del contrato sin perjuicio de los acuerdos internos entre las partes, que no constan en el mismo y que no pueden oponerse al actor al no constar intervención alguna al respecto . Por otro lado las partes del contrato están perfectamente determinadas así como la calidad en la que intervienen y las obligaciones que los mismos asumen solidariamente, no consta exclusión alguna de responsabilidad de ninguna de las partes del contrato.

Resulta preciso señalar en este punto que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que "Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000, 28 de junio de 2004, 30 de marzo, 9 de julio y 13 de diciembre de 2007, entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la...

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