STS, 24 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso870/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISION, interpuesto por el Procurador D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín, en nombre y representación de D. Eugenioy TRES MAS, contra sentencia de 27 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos num. 48/91 sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, seguidos a instancia de los anteriores frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparece como recurrida representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de marzo de 1993, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador D. Gonzalo-Reyes Martín Palacín, contra la sentencia dictada en 27 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en demanda instada por D. Eugenio, D. Alfredo, D. Jose DanielY D. Julián, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de Revisión se basa en los siguientes motivos: "I.- Contra la presunción de certeza de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica inherente a la misma, que dimana del artículo 9.3 de la Constitución sólo es eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, según expresa disposición del artículo 1.251 apartado 2, del Código Civil. II.- Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme cuando ésta se haya ganado injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta, según deriva del art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del art. 233 de la Ley Procesal Laboral. III.- El recurso de revisión sólo podrá suscitarse contra sentencias que hayan adquirido firmeza. En todo caso será indispensable que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de publicación de la Sentencia. Es por todo ello que esta solicitud de revisión cumple los requisitos exigidos por los artículos 1797, 1798 y 1800 de la Ley Rituaria Civil. IV.- La estimación de la revisión comporta el pronunciamiento del Tribunal por el que se reconozca el fraude así como la rescisión total o parcial de la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente; por así disponerlo los arts. 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en el proceso de referencia por el Tribunal Supremo, se dio traslado de las actuaciones a la parte recurrida por el plazo de seis días para contestar al escrito de formalización, alegando lo que estimó oportuno.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1994 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de considerar improcedente la admisión del recurso, y no solicitada por las partes la celebración de la vista, se señaló día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han interpuesto recurso de revisión, que ampara en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con fundamento en que habiéndose dictado sentencia 171/91 por el Juzgado de lo Social de Toledo, número 1 estimando la demanda en la que se ejercitaba una pretensión sobre clasificación profesional -se actuaba también en la misma pretensión subsidiaria de reclamación de cantidad por la realización de trabajos de superior categoría- no se debió -conforme el artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral- conceder recurso de suplicación (recurso que, interpuesto por la parte demandada, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia) por lo que, en su decir, "habrá lugar a la revisión de una sentencia forme (sic) cuando ésta se haya ganado injustamente, en virtud de maquinación fraudulenta, según deriva del artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 233 de la Ley Procesal Laboral". Suplican en definitiva que "dando lugar a la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada en el sentido de declarar no haber lugar a recurso alguno, siendo firme, pues, tal decisión judicial y sin que tenga otro efecto que el de ser NULA la sentencia dictada en en el Recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Albacete".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal dictamina escueta y contundentemente en su preceptivo informe "que no procede admitir el presente recurso de revisión por no darse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" lo que, efectivamente, es así, por lo que el asunto no merece retener en demasía la atención de la Sala.

Como ha reiterado constante jurisprudencia el denominado recurso de revisión de carácter excepcional no da paso a una instancia más, a lo que equivaldría si se permitiese su interposición fundada en hechos o motivos cuyo lugar adecuado de alegación sería el pleito en que fueron o debieran ser aducidos. De donde deriva que, en el supuesto presente, la procedencia o no del recurso de suplicación frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social debió plantearse en el correspondiente pleito. Desde otro punto de vista, y también según reiterada jurisprudencia -su notoriedad dispensa de la cita concreta de las sentencias del Tribunal Supremo- las causas de revisión tienen carácter restrictivo y no pueden ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica. Concretamente, y en lo referente a la alegada causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que textualmente dice "si la sentencia firme se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta", su existencia requeriría "una conducta encaminada a dificultar al demandado el planteamiento del juicio o a ocultárselo, con objeto de dificultar o impedir su defensa" (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1979 y 1 de agosto de 1983), actuación que ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de éste, aunque deducidos en el mismo (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1981 y 21 de octubre de 1982). Es claro que en tal concepto de causa no puede subsumirse la procedencia o no de un recurso frente a una determinada sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional de instancia.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado, se impone la desestimación del presente recurso de revisión, sin expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION, interpuesto por D. Eugenio, D. Alfredo, D. Jose DanielY D. Julián, contra sentencia de 27 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos num. 48/91 sobre CLASIFICACION PROFESIONAL, seguidos a instancia de los anteriores frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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