SAP Barcelona 222/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2007:3449
Número de Recurso464/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 464/06

JUICIO ORDINARIO NÚM. 657/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 222/2007

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª ROSA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 675/05 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 46 de Barcelona, a instancia de D. Valentín, contra GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de abril de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda presentada por Valentín debo condenar y condeno a GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS SA a que le haga pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y DOS CENS (21.510'32 euros) intereses del art. 20 LCS y costas. Se condena en costas a la parte actora.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de fehca 25 de abril de 2006 es del tenor literal siguiente: SE RECTIFICA el fallo de la sentencia de 5 de abril de 2006, en sentido de que donde dice "Se condena en costas a la parte actora" debe decir: se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por motivos estructurales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA AGULLO BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor Valentín ejercita acción de reclamación de cantidad al amparo del contrato de seguro multiriesgo del hogar, nº de póliza NUM000, concertado con la entidad aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS con efecto desde el 6 de noviembre de 1989, como consecuencia de un robo sufrido en el período de tiempo desde el 24 al 26 de septiembre de 2004 en el domicilio asegurado. En la póliza se aseguraba, entre otros conceptos, la cantidad, según la última actualización, de 21.510,32 por "joyas en cualquier situación", que es la que es objeto de reclamación en concepto de garantía por "robo-expoliación-hurto", más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando que ya satisfizo la indemnización de 7.151 euros en su día, sin que proceda mayor indemnización puesto que no está acreditada la realidad del robo al no quedar constatado el empleo de fuerza; y en caso de que se estimase uso ilegítimo de llaves, concurriría negligencia grave que exime de pago a la aseguradora. En segundo lugar se opuso a la demanda alegando que la garantía de robo-expoliación-hurto sólo cubre el contenido, objetos de valor y dinero en efectivo pero se excluyen. En cuanto a las joyas, se excluye el hurto y sólo abarcaba a las que estuvieran en el interior de una caja fuerte (cláusulas 17 y 27 del contrato). En tercer lugar considera que no se ha acreditado la preexistencia de las joyas.

La sentencia al amparo de la definición que el artículo 50 LCS hace del robo (sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas) y valorando las pruebas del caso, concluye que la sustracción denunciada en la demanda está cubierta por el seguro. Considera que la cláusula 27 que exige la custodia de las joyas en caja fuerte cuando unitariamente superen el valor de un millón de pesetas y en conjunto tres millones, debe ceder ante la condición particular que se invoca en la demanda que garantiza el valor de 21.510,32 euros por la sustracción de "joyas en cualquier situación". Por último estima que con las pruebas que se aportan a la demanda se acredita de forma suficiente la preexistencia de las joyas ante la dificultad de acreditar todas y cada una de ellas puesto muchas veces no se guardan las facturas o se extravían con el paso del tiempo; en este sentido la parte actora ya aporta alguna factura y fotos y la relación de ellas hecha en la denuncia penal y varias descripciones de las mismas. Por todo lo cual, estima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La parte demandada apela la sentencia insistiendo en las mismas excepciones esgrimidas en la contestación; a saber, falta de prueba del robo, falta de prueba de la preexistencia y la exclusión de la garantía en caso de hurto y por no estar las joyas depositadas en caja fuerte. Es decir la apelación constituye una reiteración de los motivos de oposición pero no se critica la argumentación de la sentencia dada para resolver el litigio más que mediante la genérica de error en la valoración de la prueba. Lo que nos obliga a reiterar el examen de todos los motivos de oposición a la demanda.

TERCERO

En primer lugar, se insiste en la falta de cobertura del supuesto denunciado ya que la parte demandada califica la sustracción de hurto y éste está excluido de cobertura en la cláusula 27 del contrato.

Antes de analizar las concretas condiciones pactadas en el contrato de seguro múltiple de hogar, debemos recordar la doctrina jurisprudencial en esta materia, de la que es exponente la STS Sala 1ª de 29 abril 2002 que señala para clarificar qué debe entenderse por "robo" en materia de seguros que "El artículo...

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