STS 1435/1983, 31 de Octubre de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:445
Número de Resolución1435/1983
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.435.-Sentencia de 31 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

NO ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 3 de

abril de 1982.

DOCTRINA: Lesiones graves. Secuela consistente en una dificultad en el hablar y disminución de

fuerza física en la extremidad superior derecha del 75 por 100 y de un 50 por 100 en la extremidad

inferior derecha.

El número segundo del artículo 420 del Código Penal castiga como reo de lesiones graves y con la

pena que establece a quien hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro y de resultas de esta

acción perdiere el ofendido un ojo o algún miembro principal, quedase impedido de él o inutilizado

para el trabajo que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado, y como en la sentencia

impugnada se declara que el perjudicado sufrió lesiones de las que fue dado de alta tras casi dos

años de asistencia facultativa, quedándole como secuela una disartria o dificultad en el hablar y una

dificultad de fuerza física en la extremidad superior derecha del setenta y cinco por ciento y de un

cincuenta por ciento en la extremidad inferior derecha, quedando inutilizado para el trabajo,

consistente en fregar en un "carting», por consecuencia de la limitación funcional de su brazo

derecho que es irrecuperable. (S. de 31 de octubre de 1983.)

En Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día tres de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, estando representado por la Procurador doña María Luz Albacar Medina y defendido por Letrado; siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando.-Probado y así se declara que el acusado Victor Manuel -de 50 años entonces y sin antecedentes penales-, sobre las 17 horas del día 8 de diciembre de 1979, en La Esperanza, durante una discusión familiar, con una azada golpeó en la cabeza a Carlos Antonio -de cincuenta y seis años-, causándole lesiones de las que fue dado de alta el 10 de noviembre de 1981, quedándole como secuelas una disartría y una disminución de fuerza física en la extremidad superior derecha, del 75 por 100 y de un 50 por 100 en la extremidad inferior derecha. La disartría permanente y la limitación funcional en brazo derecho es irrecuperable, quedándole inutilizado para el trabajo -consistente en fregar en un "carting»-.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen legalmente un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420, número 2.° del Código Penal , del que es autor penalmente responsable el acusado Victor Manuel , sin concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones graves, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor veinte mil pesetas de multa -con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago-; las accesorias -de la pena privativa de libertad- de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio; el pago de las costas procesales; y que indemnice a Carlos Antonio , en la suma de dos millones de pesetas por las lesiones y las secuelas. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Dedúzcase testimonio de los particulares correspondientes, respecto a las lesiones sufridas por Victor Manuel y Imanol , para su remisión al Juzgado de Distrito correspondiente, al objeto de celebración del oportuno juicio de faltas.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420 número 2.° del Código Penal ; pues se dice en el primer considerando de la sentencia recurrida que "en una situación de discusión entre agresor y agredido, que desembocó en riña y agresiones mutuas, no cabe la legítima defensa», pero estas afirmaciones fácticas de la sentencia, en las que descansa la desestimación de la legítima defensa, están en contradicción con los hechos declarados probados en el primer resultando, o de hechos probados, de la sentencia, en el que se dice que hubo solamente "una discusión familiar», nada de "riña y agresiones mutuas». Al faltar el contenido de esta última expresión, que es lo único que se aduce para demostrar la inexistencia de la legítima defensa, se han infringido en el expresado concepto, por su no aplicación, el artículo 8 número 4 del Código Penal , que exime de responsabilidad criminal al que obra en legítima defensa, y se ha infringido también, en el mismo concepto, por aplicación indebida el artículo 420 número 2 del Código Penal , precepto que presupuesta la circunstancia eximente de legítima defensa, queda sin virtualidad y, en consecuencia, no debió aplicarse, incidiendo la Sala en infracción, por haberlo aplicado. Segundo.-Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados en el primer resultando, o de hechos probados de la sentencia, la Sala "a quo» no debió invocar el artículo 420 número 2 para la calificación del delito, pues ese precepto exige, para su aplicación, que de resultas de las lesiones, el ofendido hubiera perdido un ojo o miembro principal, o hubiese quedado impedido de él o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado. Tercero.-Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados en el primer resultando de la sentencia impugnada, no se da ninguno de los supuestos fácticos para su aplicación requieren no sólo el artículo 420 número 2.° del Código Penal , según se expresó en el anterior motivo, sino el siguiente número 3 del mismo artículo 420, y respecto a la incapacitación, se refieren ambos apartados solamente al trabajo habitual, no al mero de fregar en un "carting», sin expresar que este trabajo sea el habitual del ofendido. Luego no son de aplicación las dos disposiciones citadas. Sí es, en cambio, de aplicación el artículo 420, número 4.°, apartado que no exige para su aplicación habitualidad en el trabajo, sino solamente la incapacidad para el mismo, en la que encaja el consistente en fregar un "carting», prescindiendo de la habitualidad, palabra o término similar, inexistentes en el resultando de hechos probados. Cuarto.-Por infracción de ley, con fundamento en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque dados los hechos declarados probados en el primer resultando de la sentencia impugnada, ha incurrido ésta en error de Derecho, infringiendo el artículo 104 del Código Penal , al condenar a mi representado, insolvente, a que indemnice a Carlos Antonio en la suma de 2.000.000 de pesetas, por las lesiones y las secuelas; en cuanto que la regulación del Tribunal, establecida en dicho precepto, debe someterse a un ponderado criterio, mientras que por el contrario, la cuantía de la indemnización excede de dicha moderación.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que pueda apreciarse alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se requiere, según la constante doctrina de esta Sala, que entre los hechos que el Tribunal "a quo» declare como probados se encuentren aquellos de que haya de derivarse y como de los que se estampan en la sentencia impugnada no aparece la existencia de la agresión ilegítima, elemento esencial para la estimación de la eximente de defensa propia del número 4.° del artículo 8.° del Código Penal , sino que por el contrario, lo que se afirma es que el recurrente y el lesionado se vinieron a las manos "durante una discusión familiar», que desembocó "en riña y agresiones mutuas» (considerando primero de la resolución impugnada), causando aquel a éste las lesiones que se detallan, es evidente que por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife no se ha incidido en el error de derecho que sirve de fundamento al primer motivo del presente recurso y por ello que procede su desestimación.

CONSIDERANDO que el número 2.° del artículo 420 del Código Penal castiga, como reo de lesiones graves y con la pena que establece, a quien hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro y de resultas de esta acción perdiere el ofendido un ojo o algún miembro principal, quedase impedido de él o inutilizado para el trabajo que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado, y como en la sentencia impugnada se declara que el perjudicado sufrió lesiones de las que fue dado de alta tras casi dos años de asistencia facultativa, quedándole como secuela una disartría o dificultad en el hablar y una dificultad de fuerza física en la extremidad superior derecha del setenta y cinco por ciento y de un cincuenta por ciento en la extremidad inferior derecha, quedando inutilizado para el trabajo, consistente en fregar en un "carting», por consecuencia de la limitación funcional de su brazo derecho que es irrecuperable, es claro que semejante declaración satisface la exigencia legal del precepto sustantivo citado más arriba, pues tal declaración notoriamente establece que el lesionado quedó completamente impedido para la función que desempeñaba, para la que se requiere de fuerza; fuerza de laque carece en absoluto para la expresada misión, por la limitación funcional que se indica y que, aun cuando no sea total, si lo es en grado bastante a impedir el desarrollo de su trabajo ordinario, para el que es imprescindible contar con la totalidad de la fuerza del brazo derecho, por el esfuerzo que para ejecutarlo se exige.

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, debe rechazarse el tercero de los motivos del recurso que se examina por la manifiesta incompatibilidad que existe entre la tesis que mantiene y la calificación jurídico-penal que se establece en el precedente fundamento de derecho.

CONSIDERANDO finalmente que tampoco es de acoger el cuarto y último de los motivos articulados por la propia forma con que aparece expuesto, ya que es doctrina constante y reiterada de este Tribunal la de que no procede el recurso de casación contra el "quantum» fijado como indemnización de daños y perjuicios por las salas sentenciadoras; pero es que además, tampoco lo sería en este caso, aunque hubiesen sido atacadas las bases establecidas por los juzgadores de instancia para fijar la indemnización por perjuicios materiales sufridos por el perjudicado, porque dichas bases, que en resumen son las de haber necesitado casi dos años de asistencia facultativa y haberle quedado las secuelas irreversibles que la sentencia impugnada detalle, están en adecuada proporción a la cifra indemnizatoria concedida, pues en los dos millones de pesetas a que asciende se incluyen, al no establecerse lo contrario, los gastos asistenciales médicos y farmacéuticos, la incapacidad para el trabajo durante el tiempo de curación, las graves secuelas sufridas y la inutilidad para el desempeño de las funciones a que se dedicaba.

CONSIDERANDO que por lo expuesto debe confirmarse el fallo contradicho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día tres de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones; condenándole al pagó de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Antonio Herreros.

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