STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3392
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 45/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Agustín , contra la Sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de apelación 147/2012 , sobre expulsión del territorio nacional.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Agustín interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, Recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 13 de abril de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, por la que se decretaba la expulsión de territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por un período mínimo de cinco años.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza ( Procedimiento Abreviado 424/2011 ), el cual dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , desestimando el recurso, y ello al constar que el demandante fue condenado en virtud de Sentencia de fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión, por lo que no concurren los supuestos previstos para que pueda verse beneficiado por la elección alternativa de sanción recogida en el apartado 1º del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, " ... sino que le es de aplicación directa la única sanción regulada en el apartado 2º dado que precisamente se dan las circunstancias descritas en el mismo" .

SEGUNDO .- La anterior sentencia fue recurrida en apelación por D. Agustín , que fue resuelto en sentido desestimatorio por Sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de apelación 147/2012 .

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en revisión por D. Agustín ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recurso que fue inadmitido a trámite por Auto de 7 de febrero de 2014 .

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, D. Agustín , instó la revisión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, alegando que desde que la misma fue dictada han sucedido hechos nuevos que entiende suponen una variación importante en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se resolvió el procedimiento: tiene una hija española de la que el demandante constituye el único sustento económico; en la actualidad trabaja, cosa que no hacía al tiempo de ser decretada la expulsión; y ha cumplido absolutamente su condena, estando pendiente de poder cancelar sus antecedentes penales y policiales.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 19 de septiembre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues los hechos en los que trata de fundamentar su demanda aluden a circunstancias que no concurrían en el momento de la sentencia que se trata de revisar, por lo que, al tratarse de hechos nuevos, no pueden servir de fundamento para estimar el recurso.

SÉPTIMO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha de 13 de febrero de 2015, en el sentido de que "... la circunstancia de suceder hechos nuevos no se identifica con ninguno de los supuestos tasados que autorizan la interposición de un recurso de revisión, tal y como se definen en el artículo 102 LRJCA " , por lo que solicita la inadmisión de la demanda. Añade que aún suponiendo que el demandante pretendiera acogerse al apartado a) del artículo 102 LRJCA , la documentación que aporta se compone de dos consultas informáticas a la sede electrónica del Ministerio de Justicia fechadas el 17 y 18 de octubre de 2013, que se refieren al procedimiento de adquisición de la nacionalidad española de la hija del demandante, así como un volante de empadronamiento de fecha 21 de octubre, del que se desprende que la menor nació el NUM000 de 2008; esto es, "... se trata de documentos posteriores a la finalización del proceso y otros que pudieron ser alegados en el mismo -la existencia de una hija menor del actor, en su caso con derecho a obtener la nacionalidad española-, y que además (...) la parte actora no vincula mediante ningún tipo de razonamiento expositivo al sentido del fallo..." . Por último, alega que "... el recurso interpuesto más de ocho meses después de haber tenido la parte conocimiento de los "hechos nuevos" en que se apoya, es en todo caso manifiestamente extemporáneo" .

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda de revisión se interpone contra la Sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de apelación 147/2012 , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza en el Procedimiento Abreviado 424/2011 , desestimatoria del Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 13 de abril de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, que decretaba la expulsión de territorio nacional del recurrente, con prohibición de entrada por un período mínimo de cinco años.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su demanda en que desde que la sentencia fue dictada han sucedido hechos nuevos que entiende suponen una variación importante en las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se resolvió el procedimiento.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y, por ello, de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la Sentencia recurrida es de 5 de junio de 2013 , y la demanda revisión se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 8 de julio de 2014, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente, en cuanto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del citado artículo, se limita a manifestar que "Se presenta el recurso dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 513 de la LECiv " , afirmación que se contradice con los datos que constan en las actuaciones, pues fundándose la demanda en el acaecimiento de hechos nuevos que entiende varían las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se resolvió el procedimiento ---siendo estos hechos la nacionalidad española adquirida por la hija del demandante, el contrato de trabajo del demandante, y el cumplimiento de la totalidad de la condena por parte del mismo---, resulta que todos esos hechos eran conocidos por el demandante más de tres meses antes de la presentación de la demanda de revisión.

Así, (1) la consulta telemática de expediente de nacionalidad española de la hija (que fue concedida por resolución de 2 de julio de 2013) fue contestada con escrito que lleva fecha de 17 de octubre de 2013; (2) en la empresa "Sofregit, SCP" estaba trabajando desde el 1 de agosto de 2013, y, en la copia del contrato de trabajo con la empresa "Glopilu, SCP", se establece que el mismo se extiende desde el 25 de octubre de 2013; y (3) el cumplimiento de la condena no resulta acreditado.

Por lo tanto, es evidente que el plazo de tres meses exigido en el artículo 512.2 de la LEC no ha sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que con fecha 6 de febrero de 2014 se presentara demanda de revisión ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra su Sentencia de 5 de junio de 2013, dictada en el Recurso de apelación 147/2012 , pues, aparte de que el inicio del plazo para presentar la demanda de revisión no se altera por el empleo, fallido, de unos recursos improcedentes, tampoco estaría presentada dentro del plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

TERCERO .- Por último, y a mayor abundamiento, debe recordarse que la doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- En el caso que nos ocupa, el demandante en revisión no indica en cuál de los motivos previstos por el art. 102.1 de la LRJCA funda su demanda, y la lectura de la misma revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que la misma (1) se hubiera dictado en virtud de documentos falsos, o (2) en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o (3) en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, sino que en lo que se funda la demanda es en el acaecimiento de hechos nuevos que no existían en el momento de dictarse la sentencia y que, en consecuencia, no pudieron tenerse en cuenta cuando la misma se dictó.

Siendo todo ello así, hay que declarar inadmisible la demanda de revisión interpuesta, pues su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

En definitiva, no cabe interponer una demanda de revisión si no se daban los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

QUINTO .- A lo anterior debe añadirse que, aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda de revisión también sería inadmisible aunque se entendiera que la misma se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , fundado en los documentos aportados con la demanda de revisión.

Esto es, la demanda de revisión, por esta concreta vía, tampoco podría prosperar, debiendo recordase que, según consolidada jurisprudencia, la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de determinados requisitos.

En concreto, en relación con la citada causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 )---. Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, los documentos aportados son de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión y se refieren a hechos acaecidos también con posterioridad, y, como hemos expresado, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 25 de noviembre de 2005, Revisión 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LRJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, la cantidad máxima de las mismas será la de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión de la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Agustín contra la Sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de apelación 147/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR