STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3135
Número de Recurso7077/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7077/00, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 260/1997, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 18 de diciembre de 1996, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades (IS, en adelante), ejercicio de 1983. Ha sido parte recurrida "Promociones García Domínguez, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 260/1997 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 8 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES GARCÍA DOMINGUEZ, S.A. contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 18 de diciembre de 1996 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto a la demandante por Impuesto sobre Sociedades, imputación de bases imponibles, ejercicio 1983. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 9 de febrero de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que case y anule la recurrida y, en consecuencia, desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 260/1997 interpuesto por "Promociones García Domínguez, S.A." contra resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de "Promociones García Domínguez, S.A." formalizó, con fecha 31 de mayo de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando se declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia 1 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo 10 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe rechazarse la inadmisión del recurso que propugna la representación procesal de la recurrida, ya que no alega propiamente ninguna causa o motivo de tal naturaleza.

En efecto, no es un óbice procesal contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA, en adelante) el que el Abogado del Estado haya "dejado que se declarasen desiertos" otros recursos contencioso-administrativos referidos a liquidaciones del Impuesto relativas a distintos ejercicios. Esta actuación, aunque se haya producido, no impide un pronunciamiento de fondo sobre el recurso que ahora formula el representante de la Administración General del Estado con respecto a la liquidación de 1983.

La segunda alegación del escrito de oposición se limita a negar una aplicación extensiva por parte del Tribunal de instancia del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante) y a mantener apodícticamente la improcedencia del segundo motivo de casación lo que claramente afecta a su estimación o desestimación y no a su viabilidad procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se basa en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA.

El primero, por infracción del artículo 64 LGT/1963, en particular de su apartado a), se argumenta señalando que no se trata en autos de la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, comprensiva de las tareas aritméticas de cálculo de bases imponibles o mediante actuaciones de comprobación e investigación, ni de actos u operaciones intermedias por las que se llegue al acto administrativo de liquidación, ya que consta en el expediente administrativo "el acuerdo liquidatorio" de fecha 31 de mayo de 1988.

Y tampoco resulta de aplicación el artículo 64.b) LGT/1963, pues se refiere a la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, y en el caso de autos no hay cuota que recaudar.

El segundo motivo de casación, es por infracción del artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC, en adelante), y del artículo 64 de la LGT/1963; infracción que se produce por no aplicación de la Disposición Transitoria Única de dicha LDGC, e infracción, por interpretación errónea de la Disposición Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

Argumenta el Abogado del Estado que la cuestión que se suscita en este motivo es la eficacia temporal de la modificación del plazo de prescripción de los derechos y acciones de naturaleza tributaria. Para la sentencia recurrida el plazo de cuatro años se aplica, sin excepción, a partir del 1 de enero de 1999. Para la representación de la Administración del Estado tal interpretación es errónea. La LDGC redujo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de los derechos y acciones para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, para imponer sanciones tributarias y para reclamar la devolución de ingresos indebidos. Y su Disposición Final Séptima, apartados primero y segundo, señaló la entrada en vigor de la Ley, con carácter general, a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es el 19 de marzo siguiente, salvo lo establecido en su artículo 24 cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1999.

El Abogado del Estado extrae la conclusión de que el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de dichas deudas y de la acción para imponer sanciones debe aplicarse, únicamente, a los procedimientos tributarios iniciados a partir del 1 de enero de 1999, nunca a los que hubieran comenzado con anterioridad y, menos, a los concluidos con anterioridad a esa fecha.

Las prescripciones legales no clarificaban si era necesario que el hecho imponible se hubiera realizado o la infracción cometido con posterioridad a la entrada en vigor de la LDGC o, por el contrario, podían ser anteriores a ella sin perjuicio de que el procedimiento tributario correspondiente comenzara inexcusablemente después.

La interpretación literal de la Disposición Transitoria Única del Estatuto acogía la segunda de las opciones. Pero la clarificación definitiva se produjo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que dejaba a salvo la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad. Y la interpretación de la sentencia, según el Abogado del Estado, priva de eficacia interruptiva de la prescripción a los actos de la Administración o del contribuyente que sí la tenían con arreglo a la normativa vigente al tiempo de su realización en contra del tenor expreso del inciso final del apartado tercero de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000.

El referido Real Decreto nunca podía suponer, porque vulneraría la Ley, la aplicación de la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años a los procedimientos anteriores, tanto los que se encontrasen en tramitación como a los ya finalizados.

TERCERO

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos: "El 13 de febrero de 1987 la Inspección de la Hacienda Pública incoó a la recurrente acta de disconformidad nº 00226083 por el Impuesto de Sociedades, con imputación de bases imponibles, ejercicio 1983.

Evacuado el preceptivo informe ampliatorio y presentadas alegaciones, por el Jefe de la Dependencia de Inspección el 17-5-1988 se dicta acuerdo liquidatorio, determinando la base de la entidad y su imputación a los socios, acuerdo que se notifica el 24-6-1988.

Contra dicho acuerdo, mediante escrito de 27-6-1988, presentado el 28-6-1988, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR [Tribunal Económico-administrativo Regional] de Madrid, nº 8854/88, acordándose mediante resolución del 26-9-1988 la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y aportación de pruebas, notificada 18-10-1988, presentándose escrito de alegaciones el 29-10-1988. Con fecha 5-12-1988 se deniega la práctica de la prueba propuesta por innecesaria, lo que se notifica el 9-1-1989, interponiéndose recurso contra la citada denegación el 18-1-1989, cuestión incidental que no fue resuelta por el TEAR de Madrid hasta el 28-4-1994, sin que conste su notificación. La cuestión de fondo fue resuelta por el TEAR de Madrid mediante resolución de 29-4-1994, notificada el 31-5-1994.

La resolución, desestimatoria, del TEAR de Madrid de 29-4-1994, fue recurrida en alzada ante el TEAC, que resolvió también de forma desestimatoria el 18-12-1996".

Sobre la base del indicado relato fáctico, que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación. Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987, que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE, confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999, 15 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2001, y 5 de marzo de 2001, entre otras muchas).

Consecuentemente, no cabe excluir la posible aplicación de la prescripción establecida en el artículo 64.a) LGT/1963 al supuesto de la reclamación en vía económico-administrativa en la que se impugna la liquidación inicialmente practicada, atendiendo para ello al período en que el procedimiento de revisión está paralizado o "silente", sin ninguna actuación notificada. En este caso, computando el plazo que transcurre entre el recurso interpuesto contra la denegación de pruebas acordada en la reclamación económico-administrativa y la siguiente resolución administrativa, ya sea la que se refiere al incidente probatorio, en caso de haber sido notificada, o a la cuestión de fondo.

Así, el primero de los motivos de casación debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo de los motivos debe, sin embargo, ser acogido en cuanto que la sentencia de instancia se aparta la doctrina legal de esta Sala, a la que, aun no siendo plenamente coincidente, se aproxima la tesis del Abogado del Estado. Dicha doctrina legal, en orden al comienzo de la eficacia temporal e interpretación del artículo 24 LDGC, puede resumirse en los términos establecidos en la sentencia de 25 de septiembre de 2001, dictada precisamente en recurso de casación en interés de ley 6789/2000: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluído antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Por consiguiente, si el período examinado termina el 28 de abril de 1994, en el que se resuelve la cuestión incidental relativa a la prueba solicitada en la reclamación económica-administrativa, o, más adecuadamente, el 31 de mayo de 1994, que es la fecha de notificación de la resolución del TEAR que se pronuncia sobre el fondo, concluyendo, en ambos casos, antes del 1 de enero de 1999, el plazo a tener en cuenta para la prescripción es el de cinco años del artículo 64 LGT/1963 anterior a la LDGC y a la entrada en vigor del artículo 24 de ésta norma legal.

Ocurre, no obstante, que aunque haya de casarse y anularse por este segundo motivo la sentencia de instancia, al resolver lo procedente dentro de los términos del debate procesal, como exige el artículo 95.1.d) LJCA, la solución pertinente no es distinta de aquella a la que llega la Sala de la Audiencia Nacional. Esto es, la estimación del recurso contencioso-administrativo por apreciarse la prescripción, ya que aun aplicándose el plazo procedente de cinco años, también éste ha transcurrido entre las dos actuaciones que constituyen el día inicial (dies a quo) y el día final (dies ad quem). Así es si se tiene en cuenta que se interpone recurso contra la denegación de prueba en el procedimiento económico-administrativo el 18 de enero de 1989 y no hay actuación hasta el 28 de abril de 1994 -resolución del incidente que, además, no consta que se notificase- o hasta el 29 de abril de 1994 -resolución del TEAR sobre la cuestión de fondo-, que se notifica el 31 de mayo de 1994. Por tanto, en cualquier caso, la resolución final computable se dicta después de haber transcurrido el plazo de cinco años, y producida ya la prescripción de la acción de la Administración para liquidar o determinar la deuda tributaria.

No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 260/1997. Sentencia que anulamos, pero, al resolver lo procedente, debemos, sin embargo, estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones García Domínguez, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo, de fecha 18 de diciembre, a que se refieren las presentes actuaciones, anulándola al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria respecto a dicha demandante por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 1983.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo, cada una de ellas, satisfacer las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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