STS, 15 de Marzo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:2091
Número de Recurso1843/1995
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Septiembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1839/92, sobre impugnación de liquidación relativa al Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, importe de 4.579.635 ptas., en el que figuran, como partes recurridas, la entidad mercantil "Fitesa, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere y también bajo dirección letrada, y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Septiembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MADRID y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, dirigido y representado por el Sr. Abogado del Estado sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Enero de 1989, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada y en consecuencia debemos anularla y la anulamos declarando igualmente la extinción de la deuda nacida de las liquidaciones objeto de autos, sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formuló escrito de interposición, que basó en la contradicción que, en presencia de supuestos sustancialmente iguales según su criterio, existía entre la referida sentencia, que había apreciado la prescripción de la deuda liquidada por el transcurso de cinco años de inactividad en la vía económico-administrativa, y la de la propia Sección de la Sala de la Audiencia Nacional, de fecha esta última 7 de Julio de 1994, y de este Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 24 de Enero de 1994, que, también a su juicio, habían declarado la improcedencia de la apreciación de la prescripción en la citada vía económico-administrativa cuando en ella litigara una Administración distinta de la del Estado. Interesó la casación de la sentencia y la declaración de no haber lugar a la apreciación de la prescripción reconocida. Conferido traslado a la representación del Estado y a la de "Fitesa S.A.", la primera se opuso al recurso por, a su juicio, no haberse justificado la contradicción y se tuvo por decaído el derecho a oponerse de la segunda, mediante proveído de 19 deSeptiembre de 1995.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, mediante la modalidad casacional de "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Septiembre de 1994, que, pese a haber estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de Enero de 1989 -R.G. 1991.2.83; R.S. 79-84-, había declarado, al propio tiempo, la extinción, por prescripción, de la deuda nacida de las liquidaciones giradas por aquel a la mercantil FITESA, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos e importe de 4.579.635 ptas, reclamadas con éxito por la entidad en vía económico-administrativa por permitirlo entonces la legislación del Régimen Local.

En concreto, la razón de la declaración extintiva de oficio del crédito tributario a que acaba de hacerse referencia, que la sentencia de instancia fundamentó en los arts. 64.b) de la Ley General Tributaria, 796.b) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 12 de la de Haciendas Locales -Ley 39/1988, de 28 de Diciembre-, descansaba -fundamento de derecho tercero- en que habían transcurrido cinco años, "sin acto de interrupción alguno, entre el 14 de Diciembre de 1983, fecha de recepción del expediente administrativo por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y la resolución dictada por este el 19 de Enero de 1989, sin que en el lapso de tiempo señalado conste en el expediente actuación alguna".

Por su parte, la Corporación municipal aquí recurrente entendió que este criterio resultaba contradictorio con el mantenido por la propia Sala en Sentencia de 7 de Julio de 1994 -recurso 48/1992-, que, en un supuesto a su juicio similar, había declarado, en síntesis, que la posibilidad de consumar la prescripción durante la tramitación de la vía económico-administrativa solo era admisible cuando la reclamación viniera referida a un tributo del Estado, habida cuenta que los Tribunales Económico-Administrativos, aun especializados, pertenecían a la misma Administración, pero no cuando procedieran de una Administración con autonomía decisoria, como la Local, que había de someterse a un control previo al jurisdiccional contencioso- administrativo ejercido por órganos de otra Administración con anterioridad a la vigencia y aplicabilidad de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Asimismo adujo que dicho criterio también contradecía el mantenido por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Enero de 1994.

SEGUNDO

Antes del examen de la cuestión que constituye el núcleo básico de la impugnación, es necesario destacar que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias, entre otras muchas, y por no citar más que algunas de las más recientes, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de Enero de 2000- que "el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art.

96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen loslímites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso hacer constar, en primer lugar, que la aducida Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de Enero de 1994 debe quedar apartada del "juicio de contradicción" desde el mismo momento en que no fué aportada mediante certificación, como exigía el art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y sigue exigiendo el art. 98.2 de la vigente, puesto que no hacerlo por entender, como hace el Ayuntamiento en el escrito de formalización, que no era necesario "por tratarse de un fallo debidamente publicado... con el valor de doctrina legal ya consolidado y por tanto fuente de derecho, según previene el art. 1º.6 del Código Civil", constituye una interpretación puramente subjetiva que no encuentra ningún fundamento legal y que no cuadra con la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional, conforme ha sido puesto de relieve con anterioridad. En segundo término, que, siendo, como es, una modalidad casacional en que el escrito de preparación -hoy el de interposición, que se realiza ante la Sala "a quo", art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional vigente- debe contener, como acaba de razonarse y a diferencia de la casación común o general, "la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", o, como hoy dice la Ley vigente, "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", invirtiendo el orden de exigencias y destacando la primacía de la contradicción, más en consonancia con la finalidad asignada a este recurso, sin embargo, en la fase de preparación, la Corporación recurrente se limitó a afirmar, pero no a razonar precisa y circunstanciadamente, la contradicción existente entre las sentencias enfrentadas, con claro desconocimiento de una exigencia legal que no constituye ningún prurito de exacerbación formalista, sino manifestación de coherencia con la particular naturaleza de esta modalidad casacional, y todo ello con la consecuencia insoslayable de que el recurso se tuvo por preparado incorrectamente por la Sala de instancia -hoy tendría que ser esta misma la que lo habría de inadmitir (art. 97.3)- y también indebidamente admitido por esta de casación, circunstancias estas que, en el estado actual de su tramitación y con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, han de valorarse como causas de desestimación. Y, en tercer lugar, que tampoco en el extenso escrito de interposición -hoy de formalización, porque, como se ha dicho, la interposición se efectúa ante la Sala "a quo"-, se realiza un contrastado análisis de la contradicción que se afirma existe entre las sentencias enfrentadas en los tres aspectos subjetivos, objetivos y causales. Se limita la recurrente a reproducir a la letra el fundamento tercero de la Sentencia de la Sala de instancia de 7 de Julio de 1994 -que, por cierto, revelaba una posición de codemandado de la parte que solicitaba la prescripción incompatible con su obligación de mantener la resolución recurrida ya reveladora de que no concurriría la identidad de litigantes o de su situación procesal- o toda la fundamentación jurídica de la Sentencia de este Tribunal, Sala y Sección precitada de 29 de Enero de 1994, que, por lo dicho anteriormente, no puede ser incluida en el juicio de contradicción. Pero, con ello, deja a esta Sala que saque las conclusiones procedentes en punto a tan capital extremo, como si la parte se sintiera relevada de la tan repetida obligación de razonar, precisa y circunstanciadamente, la contradicción. Ha de insistirse, una vez más, en que las exigencias legales en esta modalidad casacional no son meros obstáculos formales fácilmente soslayables por mor del principio antiformalista que tradicionalmente ha inspirado a esta Jurisdicción. Se trata de exigencias lógicas que cuadran perfectamente con el carácter de modalidad subsidiaria y excepcional respecto de la casación común o general y con la finalidad de unificación de doctrina que persigue cuando puede detectarse en la sentencia impugnada una auténtica y flagrante contradicción con la doctrina correcta que representen las sentencias a ella enfrentadas en presencia desituaciones sustancialmente idénticas, que no puede convertirse, como se ha ya anticipado, en un cómodo procedimiento de soslayar la imposibilidad de acceso a la casación general de sentencias no susceptibles de él por razón de la cuantía. Y no se olvide que toda indebida apertura de esta modalidad de casación, como sucedería si la Sala supliera la ausencia o insuficiencia del pormenorizado análisis de la contradicción que la Ley exige, redundaría en obstáculo o impedimento para que el Tribunal Supremo pueda cumplir su función capital de defensa de la norma y de su correcta interpretación que la Constitución y las leyes le asignan. No pueden ser, en consecuencia, admisibles expresiones tales como las de que la contradicción entre las sentencias aportadas "se desprende de su propia lectura" o "resulta de sus propios términos" o "de los argumentos contenidos en los escritos de alegaciones producidos en la instancia", etc., que solo pueden ser reveladoras de un inaceptable descargo en la Sala de lo que constituye, en esta modalidad casacional, un deber insoslayable de la parte.

CUARTO

Por las razones expuestas, unidas a la de que, además, la más reciente doctrina de esta Sala -vgr. Sentencias de 14 de Marzo de 1999 (recurso 11198/91) y de 20 de Marzo de 1999 (recurso de casación 3962/94- admite la posibilidad de que se consume la prescripción en vía económico-administrativa aun cuando se trate de impugnación de actos tributarios de Administraciones Locales, dada la posibilidad de estas de interrumpir el lapso prescriptivo con denuncias de inactividad o de considerar desestimada por silencio su pretensión impugnatoria supuesto que sean reclamantes -no en vía jurisdiccional, como declararon las Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 (recursos 9483/92 y 9995/92)-, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, al que se remite el art. 102.a).5 de la propia norma.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Septiembre de 1994, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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