STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 71/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de la entidad RIPIO, S.L., contra la sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 166/2005, sobre ejecución en vía de apremio.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 10 de junio de 2005, que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por RIPIO, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Central de 7 de noviembre de 2002 (R.G 4079/01) que se declara conforme a derecho".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 22 de septiembre de 2005 por la representación procesal de la entidad RIPIO, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tuviera por interpuesto y, previos los trámites preceptivos, se eleven los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que dicte sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar que la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones principales -y consecuentemente la prescripción del derecho a liquidar- constituye motivo de oposición a la providencias de apremio, ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la anulación de las providencias de apremio recurridas.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de febrero de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2010 se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 10 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 166/2005, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 23 de abril de 2001, confirmatorio de las Providencias de Apremio recaídas en las liquidaciones nº A2885099020000417 y A2885099020000428, por el concepto de Impuesto de Sociedades 1991 e IVA 1991, por importes totales, incluidos recargos de apremio, de 151.330,53 y 53.261,9 euros respectivamente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ). Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

A la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

El análisis de la Sentencia objeto de recurso y de las sentencias de 10 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1998, de la Sala Tercera de este Tribunal y de 26 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se citan como contraste, pone de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

La Sentencia impugnada, de 10 de junio de 2005, asumiendo íntegramente la tesis mantenida por la Administración Tributaria, sostiene que la única prescripción que puede declararse en el seno del procedimiento de apremio es la de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, no siendo procedente argüir en ese estadio procedimental la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Por el contrario, en la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1990 se analiza una Providencia de Apremio dictada en ejecución de una liquidación tributaria expresamente declarada nula de pleno derecho por haberse dictado en aplicación de una norma declarada inconstitucional, lo que resulta radicalmente disímil al supuesto que nos ocupa, en el que la liquidación impugnada devino firme sin traza alguna de nulidad.

En parecidos términos hemos de referirnos a la segunda Sentencia de esta misma Sala traída a colación como contradictoria: en la Sentencia de 11 de febrero de 1998 la cuestión litigiosa se circunscribe a la aplicabilidad retroactiva del cómputo de plazo de prescripción introducido por la Ley 10/1985, lejos por tanto de la cuestión suscitada en las presentes actuaciones, como es se la recurribilidad de una liquidación firme.

Por último y por lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2001, el motivo de oposición planteado por la allí recurrente es también diferente a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, pues en aquella el acto originario fue dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, causando indefensión al cónyuge del recurrente al adolecer de notificación válidamente practicada.

TERCERO

Procede declarar la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas (artículos 93.5 y 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de aquella, señala en tres mil euros (3.000 #) la cuantía máxima de los honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de RIPIO, S.L., contra la sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 166/2005, sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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