ATS 1466/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9726A
Número de Recurso908/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1466/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la ( Sección 2ª) de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016, en autos con referencia nº de Sala nº 908/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 2911/2015, en la que se condenaba a Marco Antonio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años, y el abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Salud Jiménez Muñoz, actuando en representación de Marco Antonio con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 390.1.4 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 5-2-14 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente, policía local de Las Palmas de Gran Canaria, como represalia por un incidente que había tenido el día 30 de septiembre con Casimiro , procedió a extender un boletín de denuncia afirmando, a pesar de que sabía que no se correspondía con la realidad, que el automóvil con matricula ....WWW , propiedad de Casimiro , había permanecido estacionado en el mismo lugar de la vía pública durante más de 48 horas, hecho que no era cierto.

Este relato de hechos se ha obtenido del resultado de las pruebas practicadas en autos: las declaraciones del acusado, testificales y documental.

El acusado reconoció haber extendido el boletín de denuncia por infracción de tráfico; así como haber tenido días antes un incidente con Casimiro . Si bien, refiere que no fue consciente de la falsedad de sus manifestaciones, que denunció porque un vecino de la zona le comunicó que el coche estaba siempre estacionado en el mismo sitio.

La Sala no otorga credibilidad a dicha versión, desvirtuada, afirma la Sala, por los siguientes indicios:

La existencia de un incidente previo con el Sr. Casimiro . El agente con número profesional NUM000 declaró en el acto del juicio que días antes habían tenido un encontronazo con un ciudadano que les había requerido por unos problemas de salud pública y que, en el curso de la actuación, le solicitaron la documentación para identificarlo. Este extremo es corroborado tanto por el Sr. Casimiro como por su esposa, quienes, en el acto del juicio, afirmaron que el incidente lo habían tenido con los dos agentes de policía que habían acudido al lugar; relataron la existencia de problemas durante la intervención, y refirieron que incluso solicitaron a los agentes sus números de placa, habiendo facilitado éstos unos números de placa falsos -extremo avalado por el folio 13 del expediente disciplinario aportado a las actuaciones-. Detallaron cómo el incidente se produjo cuando el vehículo estaba estacionado delante de su kiosco, en el mismo punto que se refleja en la multa, habiendo procedido el acusado a efectuar una fotografía de la matrícula.

Asimismo, refiere la Sala, son elementos determinantes del dolo con el que actuó el acusado el hecho de multar al coche del Sr. Casimiro en el mismo lugar del incidente; la circunstancia de que solo el acusado recibiera la comunicación del vecino de la zona -su compañero de patrulla no recibe dicha información pese a ir juntos en el mismo coche-, y el hecho de que su compañero de patrulla se desentendiera de todo lo que tenía que ver con la multa -no firmó el boletín de la misma pese a estar así previsto en el documento oficial-.

Estos extremos, unidos a la falta del más mínimo dato sobre el vecino referido por el acusado (de hecho el acusado nunca hizo constar oficialmente el encuentro con dicho vecino) y la ausencia por parte del acusado de la más mínima actuación de comprobación de que el vehículo había estado estacionado más de 48 horas en el mismo sitio, llevan a la Sala de forma lógica y racional a sostener que extendió el boletín de denuncia como represalia por el incidente ocurrido varios días antes.

Respecto a este último extremo, el agente con número profesional NUM001 afirmó en el plenario que el acusado a la hora de poner la multa, no solo no solicitó una mínima información a otros agentes a efectos de comprobar la situación del vehículo en el horario de mañana o tarde, sino que incluso se saltó todos los protocolos que sobre el particular había desarrollado la Jefatura de la Policía Local, que exige que, en los casos que se va a sancionar por infracciones de estacionamientos -en zonas en los que no es habitual denunciar ese tipo de infracciones por no existir perjuicio ni para el tráfico rodado ni para el resto de los ciudadanos-, se avise al vecino previamente, dejando una nota en el vehículo; y caso de persistir en la misma actitud es cuando se redacta el correspondiente boletín de denuncia.

Finalmente, obra en las actuaciones documental -folios 77 a 79- que acredita que el vehículo en cuestión, el día 9 de octubre entre las 13:44 horas y las 18:09 horas, había estado estacionado en el interior del muelle deportivo de la ciudad.

De lo expuesto resulta acreditado que previamente a los hechos denunciados entre el acusado y el Sr. Casimiro había habido un incidente, durante el cual el acusado tomó los datos precisos del vehículo de este. Días después, denunció al coche del Sr. Casimiro mediante la afirmación de un hecho que no era cierto. El acusado hace referencia a la denuncia previa de un vecino, pero no es capaz de identificar al mismo, ni dejó reflejado dicho extremo oficialmente; además, actuó en todo momento sin respetar los protocolos existentes sobre el particular, y no efectuó comprobación alguna de la situación del vehículo que denunciaba.

Todo lo expuesto se razona y argumenta de modo detallado en la sentencia recurrida, sin que el recurso ofrezca argumentos que, más allá de la discrepancia con la condena, desvirtúe el razonamiento de la Sala sentenciadora, ni muestre la pretendida falta de motivación, que se ha constatado inexistente.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 390.1.4 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente que los hechos probados evidencian una posible falsedad imprudente del artículo 391 del Código Penal .

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, insistiendo en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia; que tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, es conforme a la máximas de la experiencia, lógica y se encuentra suficientemente motivada.

Por lo demás, los hechos declarados probados recogen los elementos configuradores del delito por el que ha sido condenado. El acusado, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de funcionario público, extendió un boletín de denuncia con el conocimiento de faltar a la verdad en la narración de los hechos.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR