STSJ Cataluña 45/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1482/2021 - RECURSO ORDINARIO 637/2021

Partes: "SUCESORES DE JOSÉ NAYACH FILLAT, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 45

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 637/2021, interpuesto por "SUCESORES DE JOSÉ NAYACH FILLAT, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Ana Tarragó Pérez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 26 de febrero de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08611-2017, "contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña. Por el concepto de Providencia de apremio, IVA, Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria, ejercicio 2010 y período 2T". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 15.156,62 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda, en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal,

"se sirva revocar tal resolución económico-administrativa por no ser ajustada a derecho y acordar la anulación de la providencia de apremio impugnada y la consiguiente devolución a mi mandante de los ingresos indebidamente efectuados a favor de la hacienda pública por dicho concepto, más el interés de demora correspondiente"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 26 de febrero de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08611-2017.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2013, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Sabadell (Barcelona), se notificó Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2010 y período 2T por importe de 12.630,52 euros, clave de liquidación A0818613506011917.

Con fecha 9 de abril de 2013, se interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo, referenciada con el número 08/06088/2013, quye fue inadmitida por extemporaneidad. La resolución se notificó en fecha 5 de septiembre de 2014. No consta interpuesto recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña, se emite 3 de junio de 2017, providencia de apremio con clave de liquidación A0818613506011917, como consecuencia de la falta de pago en periodo voluntario de la deuda antes referida, exigiéndose un principal de 12.630,52 euros y liquidándose recargo de apremio ordinario por importe de 2.526,10 euros. Se notifica el 5 de junio de 2017.

TERCERO.- Disconforme con la anterior providencia en fecha 14 de junio de 2017 presentó recurso de reposición solicitando su anulación, y alegando como motivo de impugnación la prescripción de la deuda.

Dicho recurso fue desestimado mediante Acuerdo notificado el 30 de junio de 2017, en base a la siguiente motivación:

"(...) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General Tributaria se pone de manifiesto los actos que han interrumpido el plazo de prescripción de la deuda:

05-06-2017 FECHA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA DE APREMIO

12-09-2013 NOTIFICACIÓN PÉRDIDA DE REDUCCION DE SANCIONES

05-04-2013 FECHA LIMITE DE INGRESO EN VOLUNTARIA

Por tanto no se han cumplido los plazos de prescripción previstos en el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria para la liquidación de referencia."

CUARTO.- Frente a dicho Acuerdo, en fecha 21 de julio de 2017, con entrada en este Tribunal el día 21 de septiembre de 2017, interpone la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

Efectuado el trámite de puesta de manifiesto, el interesado presenta escrito de alegaciones manifestando que concurre la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda puesto que el acto de "NOTIFICACIÓN PERDIDA DE REDUCCIÓN DE SANCIONES", en el que la Administración sustenta la interrupción de la prescripción del derecho, no se trata de ninguna "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria"."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que aquí importa:

"(...) TERCERO.- Centrada la discusión se ha de indicar que de acuerdo con el artículo 161.3 de la LGT , iniciado el periodo ejecutivo, la recaudación de las deudas tributarias se efectuará por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

Por su parte, el artículo 167 de la LGT indica en su dos primeros apartados que:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

  1. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios."

De acuerdo con el artículo 167.3 de la LGT :

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

  2. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

  3. Falta de notificación de la liquidación.

  4. Anulación de la liquidación.

  5. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

    CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la parte actora alega como único motivo de oposición frente a la providencia de apremio impugnada, la prescripción del derecho a exigir el pago, motivo de oposición recogido en el punto a) del artículo 167.3 de la LGT .

    Al respecto, el articulo 66 de la LGT señala en relación con la prescripción:

    "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    (...)

  6. El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas."

    A su vez, el articulo 67 del mismo texto legal establece sobre el cómputo de los plazos de prescripción:

    "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

    (...)

    En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo."

    Y finalmente, el articulo 68 de la LGT determina sobre la interrupción de los plazos de prescripción:

    "(...) 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  7. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  8. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  9. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria."

    Como se señaló en el antecedente primero de esta Resolución, la providencia impugnada tiene su origen en la liquidación A0818613506011917, relativa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR