STS, 20 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3962/1994
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3962/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso 1829/92, siendo parte recurrida Unión Eléctrica Fenosa, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa municipal por apertura de zanja, cuantía

11.451.263 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 1829/92, tramitado ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el día 16 de febrero de 1994 , cuya parte dispositiva contiene el siguiente Fallo: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, en nombre y representación de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 2 de octubre de 1989, en concepto de Tasas por apertura de zanjas, a que se contraen las presentes actuaciones, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida en el concreto aspecto examinado y, en consecuencia, la anulamos, por cuanto debió declarar prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada; sin expresa imposición de costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

La sentencia indicada fue objeto de recurso de casación, y una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formulada la oposición al mismo, se señaló el día 17 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son circunstancias que deben tenerse en cuenta en la solución del presente recurso las siguientes:

  1. El Delegado de Hacienda, Rentas y Patrimonio del Ayuntamiento de Madrid, por Decreto de 4 de mayo de 1981, aprobó la liquidación conjunta de los años 1978 y 1979, con cargo a Unión Eléctrica de Fenosa S.A., aplicando la Ordenanza Municipal nº 24 (obras en la vía pública), en sus dos epígrafes, A), Tasas por Servicios y B), Tasas por depreciación o deterioro de la vía pública.

  2. Disconforme con la liquidación referida, la entidad mencionada formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó por acuerdo de 30 de marzo de 1984, contra el que se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, siendo desestimado por resolución de éste de 2 de octubre de 1989.

  3. El correspondiente recurso contencioso-administrativo fué, a su vez, estimado por la sentencia impugnada, que anuló la resolución recurrida apreciando que la deuda tributaria había quedado prescrita, al haber estado paralizado el trámite del recurso de alzada, ante el Tribunal Central, durante más de cinco años, ya que el recurso de alzada, frente a la resolución del Tribunal Provincial, se dedujo el 11 de mayo de 1984, en tanto que la resolución objeto del presente contencioso fué adoptado por el Tribunal Central en su sesión de 2 de octubre de 1989, y notificado a la entidad reclamante en virtud de la certificación de 23 de enero de 1990, recibido por la entidad destinataria el 30 de enero de 1990.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado ha opuesto un único motivo de casación, por el cauce del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , alegando infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

Reconoce la parte recurrente que ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha consagrado la doctrina de la prescripción en contra de la Administración por consecuencia de los atrasos producidos por la propia Hacienda Pública en la resolución de las reclamaciones ante ella planteadas, pero que dicha doctrina no contempla el supuesto de las liquidaciones tributarias procedentes de Entes Públicos que no tienen competencia alguna en la tramitación y resolución de las reclamaciones que causan la posible prescripción.

La sanción, según manifiesta el representante de la Administración, juega como una sanción en contra de la persona pública no diligente, pero no puede ser aplicada en contra de otras que eran sólo interesadas en la reclamación.

Tales consideraciones no pueden ser acogidas.

Ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes ) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente.

Conforme ha dicho esta Sala en otras ocasiones, la Administración local, ajena al procedimiento seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, podía haber enervado la prescripción con denuncias de la mora.

El texto del artículo 64 no permite, en efecto, acoger la alegación que en este recurso formula el Sr. Abogado del Estado. Dicha alegación no tiene otro abrigo que el que proporciona la diferente índole de la Administración que practicó la liquidación y la que, por su inactividad, extinguió el derecho a hacerla efectiva. En el momento presente, con la perspectiva que proporciona la progresiva desaparición de todo vínculo de interconexión entre ambas Administraciones, la Central y la Local, el contraste es aún más llamativo, pero no lo era tanto cuando se producen las actuaciones que estamos enjuiciando, gestadas cuando aún no se había publicado la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y, por tanto durante la época en que aún la Administración Central asumía la tutela de la Local y garantizaba a los interesados un correcto ejercicio por ésta de sus potestades. Tal garantía fué la que ejerció el sujeto pasivo por medio de su reclamación, que al no ser resuelta en el plazo de 5 años, produjo la extinción de la deuda tributaria.

La interpretación que demanda ante esta Sala la Administración recurrente, con base en el artículo 3.1 del Código Civil , no puede por ello ser acogida, puesto que ni su contenido y precedentes, ni los datos históricos, ni la realidad social, permiten su estimación, dado que el texto y sus antecedentes son suficientemente expresivos de la solución a que llegó la sentencia impugnada y las circunstancias históricas y la realidad social, ciertamente diferentes como se acaba de indicar, justifican precisamente que al producirse la inactividad de la Administración, la extinción de la deuda era la solución adecuada para mantener la seguridad jurídica.TERCERO.- Por ello, procede desestimar el recurso, con la obligada condena en costas que determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , en sus autos 1829/94, siendo parte recurrida Unión Eléctrica de Fenosa S.A., imponiendo las costas del presente recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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