STSJ Comunidad de Madrid 156/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución156/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0131120

Procedimiento Ordinario 795/2009

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Maite

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA No 156

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los recursos contencioso-administrativos nº 795/09 y 801/09 acumulados, interpuestos por la representación de la CAM contra las resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y el Procurador de los Tribunales Sr. Bufala Balmaseda en nombre y representación de Maite

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada, doña Maite, contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 23 de febrero de 2012, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de las siguientes resoluciones del TEAR de Madrid:

  1. Resolución de fecha 24-03-09 que estima parcialmente la reclamación nº NUM000 interpuesta por la actora contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid confirmando propuesta del Acta A02 NUM001, por lo que se practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe a ingresar de 16.823,25 euros.

    Dicha resolución estima en parte la reclamación anulando el acto impugnado pero no apreciando la prescripción invocada.

  2. Resolución de fecha 24-03-09 que estima la reclamación nº NUM002 interpuesta por la actora contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de los Tributos confirmando propuesta contenida en el acta A02 nº NUM003, y practicando liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe a ingresar de 99.910,86 euros, anulando la liquidación impugnada y declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la resolución de 24-03-09 relativa a la reclamación nº NUM000 la misma se fundamenta en las consideraciones siguientes:

En el presente caso el causante falleció el 2 de noviembre de 2000, por lo que el plazo de inicio para el cómputo de la prescripción tendría lugar de acuerdo con el art. 67 del Reglamento del Impuesto transcurridos seis meses desde esa fecha y por tanto el 2 de mayo de 2001, habiéndose presentado dentro de ese plazo el 20 de abril de 2001 las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto, actuación que en todo caso interrumpe la prescripción.

Por otra parte, si bien es cierto que en el curso de las actuaciones inspectoras se produce una interrupción injustificada de más de seis meses entre el 11 de agosto de 2004 (fecha en que se presentaron las alegaciones al Acta, y el 14 de febrero de 2005, en que se notifica el Acuerdo de la Oficina Técnica y ello tiene como consecuencia según el art. 29.3 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantía de los Contribuyentes, que resulta aplicable al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones inspectoras.

Sin embargo, el Acuerdo notificado el 14 de febrero de 2005 que pone fin al procedimiento notificando la liquidación sí vuelve a tener virtualidad interruptiva de la prescripción sin que entre esta fecha y el 2 de mayo de de 2001 en que se inició el cómputo del plazo de prescripción hubiere transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, por lo que no ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

En cuanto al fondo del asunto, de tenerse en cuenta que en esta misma fecha y sesión, este TEAR ha estimado la reclamación nº NUM002 interpuesta por el sujeto pasivo contra Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección en relación con el Acta A02 practicada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la donación de acciones efectuada por D. Demetrio a favor del sujeto pasivo de fecha 1 de junio de 2000, anulando la liquidación que en ella giraba. Por tanto y al estar basada el Acta que ahora se impugna por el Tribunal procede asimismo la anulación del Acuerdo que ahora se impugna y que deberá acomodar su contenido a lo dispuesto por este TEAR.

TERCERO

Debe precisarse que la defensa de la codemandada ha alegado que la liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones objeto del presente proceso debe anularse por los motivos que refiere el TEAR en su resolución sino por prescripción debido a la inactividad del TEAR que ha tardado más de 4 años en resolver la reclamación económico- administrativo.

Sobre idéntica cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia nº 134 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 797/09 estableciendo las siguientes consideraciones que han de reproducirse ahora:

" TERCERO .- Vistas las alegaciones de las partes, corresponde a esta Sala examinar de forma previa la alegación de prescripción de la acción de la Administración para girar la liquidación por el Impuesto de Sucesiones pues su estimación supondría la nulidad de la liquidación girada y ello impediría analizar las consideraciones que han realizado los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en su escrito de demanda.

Esta Sala ya ha admitido en algunas ocasiones que pueda analizarse de forma previa la alegación de prescripción realizada por la parte codemandada, como es el caso, pero siempre que concurran, al menos, estas circunstancias. La alegación de prescripción se realiza por la parte codemandada quien, dado que el TEAR anulaba ya la liquidación impugnada, no estaba obligada a interponer recurso contencioso administrativo y, además, ha sido en la vía judicial donde por primera vez podía realizarse dicha alegación de prescripción. Pues la prescripción que debe analizarse afecta al transcurso del plazo de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económica-administrativa hasta el momento en que se notifica al interesado la resolución del TEAR resolviendo dicha reclamación.

Existe abundante jurisprudencia que admite la prescripción del derecho a...

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