STSJ Galicia 6115, 28 de Octubre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6115
Número de Recurso7011/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6115
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7011/2003 RECURRENTE: DON Jose Francisco , DOÑA Carina , DON Antonio Y DOÑA Sonia ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE:

DON JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1526 / 2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, veintiocho de octubre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7011/2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Jose Francisco , DOÑA Carina , DON Antonio Y DOÑA Sonia , representado por DOÑA DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigido por DON MANUEL PALLARES PERAL, contra acuerdo de 8-8-02 que desestiman reclamaciones contra otros sobre liquidaciones practicadas en concepto de Donaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente 15/3608, 3605, 3607 y 3609/2000. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se cifra en 4.091,00 euros.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27-10-2005, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Con ocasión de la donación, en mayo de 1994, de varios inmuebles y, en junio de 1994, de dinero de los que eran dueños gananciales don Jose Francisco y su esposa doña Olga a sus hijos Antonio , Carina y Sonia , formularon estos al mes siguiente sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las que expresaron los valores fijados en sus escrituras; la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de A Coruña inició los expedientes de comprobación de los bienes inmuebles cuyo resultado y las liquidaciones practicadas impugnaron ante el Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia, que en tres resoluciones adoptadas en sesiones de 09.03.98 anuló las comprobaciones de valores por ausencia de motivación. Como consecuencia de ello se emitieron nuevos informes periciales con idéntico resultado, después confirmado tanto en la resolución del recurso de reposición -con reserva de la tasación pericial contradictoria-, como en las resoluciones de 08.08.02 que aquí se impugnan.

    La demanda pretende que se anulen esas resoluciones y las liquidaciones de que traen su causa, con fundamento en tres motivos, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho a comprobar el valor de los bienes, en segundo lugar, que las liquidaciones no están motivadas y, finalmente, que también carecen de justificación los coeficientes C9 y C41 aplicados.

    A esas pretensiones y motivos se oponen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Xunta de Galicia, que sostienen que no ha transcurrido el plazo de prescripción al haberse producido reiteradas y sucesivas actuaciones interruptivas, que los coeficientes están debidamente motivados y justificados y que tuvo la parte actora la oportunidad de practicar la correspondiente tasación pericial contradictoria.

  2. Sostiene, en primer término, la demanda que ha prescrito el derecho de la Administración para comprobar el valor de los bienes, a cuyo efecto no menciona el artículo correcto, que es el 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria, y no el 66 de esa misma ley, que se refiere a la interrupción de ese plazo prescriptivo, que es lo que ha sucedido en este caso.

    Así es, en el presente caso el devengo de este tributo instantáneo regulado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, se produjo en mayo de 1994 , la comprobación de valores y extensión de las liquidaciones se produjo dos años después y otros dos años más tarde se produjo la anulación de los valores comprobados y ausentes de motivación; en estas condiciones caben considerar tres cuestiones, en primer lugar, que tal interrupción tuvo lugar con la interposición de la reclamación económico-administrativa tal y como establece el artículo 66.1.b) de la LGT y la jurisprudencia que interpreta este precepto (SsTS de 06.05.02, 01.02.03 o 26.02.03 , por citar algunas de las más recientes), si bien debe matizarse que cuando el expediente económico-administrativo ha estado paralizado más de cinco años (o cuatro en la actualidad), se produce la prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02), en segundo lugar, que es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.97) la que sostiene que no puede interrumpir la prescripción una notificación inválida e ineficaz por no adecuarse a los condicionantes que para su virtualidad exigen las normas procedimentales, pero la anulación de una comprobación de valores y de la liquidación resultante por no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR