STS, 7 de Julio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6804/1993
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES Y DEMÁS ENTIDADES

JURÍDICAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.804/93, interpuesto por el "Banco de Santander, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro Merino Fuentes, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 22 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/0204348/1989, en materia de Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco de Santander, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que teniendo por formulada la presente demanda contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 1989, y cumplidos los trámites procedimentales oportunos, se digne estimarla y, en consecuencia, dejando sin efecto la citada resolución recurrida confirme la nulidad del acto administrativo dictado por el Jefe de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Vigo, de 7 de mayo de 1984, que señaló como valor de los negocios bancarios cedidos por el Banco Jaúdenes Bárcena S.A. al Banco Santander S.A. en la cantidad de 202.800.000 pesetas sin ser aplicables para la nueva valoración los criterios contenidos en los considerandos seis y siete de la resolución impugnada y declarando ser procedente para la determinación del valor real de los bienes cedidos a efectos del Impuesto sobre terceros, lo dispuesto en la Regla 11. b) de la extensión provisional para la exacción del Impuesto sobre Sociedades de 13 de mayo de 1958, en relación con la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1955 y el apartado 15 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales de 15 de enero de 1959, aplicando las normas que para la comprobación de valores de cada una de las partidas del Activo y del Pasivo en los casos de transmisión total o parcial de empresas se establecen en dicho apartado 15 del artículo 80 del precitado Reglamento."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 22 de junio de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " que desestimando como desestimamos el recurso presentado por el Sr. Procurador de los Tribunales

D. Alvaro Merino Fuentes en nombre y representación de Banco de Santander S.A. de Crédito, contra resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos la citada resolución conforme a derecho. Todo ellos sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, einterpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 5 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se dice en el apartado B) de los Fundamentos de Derecho del escrito de interposición de esta casación "En cumplimiento de lo establecido en el art. 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el apartado 3º del número 1 del art. 95 de la misma Ley, se expresan razonadamente a continuación los motivos en los que se fundamenta el presente recurso, citando las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la Sentencia recurrida".

El transcrito párrafo significa inequívocamente la interposición de la casación por Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; las cuales, como añade el número 2 del mismo artículo, solo podrán alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello.

Sin embargo, el recurrente formula dos motivos de casación basado en "Infracción por aplicación indebida de los artículos 52 y 115 de la Ley General Tributaria" e "Infracción, por inaplicación, del artículo 15 del Texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre y disposiciones que lo desarrollan o complementan".

De esta forma el motivo de casación a cuyo amparo se impugna la sentencia de instancia consiste en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión, si bien nada se alega ni razona al respecto. Por contra, la alegación y los razonamientos discurren por los cauces de la infracción de los Arts. 52 y 115 de la Ley General Tributaria y 15 del Texto refundido de la Ley de aquel Impuesto sobre la Renta de Sociedades, que constituye un motivo de casación distinto cual es el comprendido en el Art. 95-1-4º) de la Ley, consistente en Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Lo que antecede significa, lisa y llanamente, el incumplimiento de lo que establece el Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional, cuando dice que en el escrito de interposición del recurso se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. En el caso de autos se expresa un motivo (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio) que no se expresa razonadamente, ni se citan las normas procesales que se estiman infringidas (reguladoras de las formas quebrantadas); por contra se articulan dos motivos de casación por aplicación indebida e inaplicación de preceptos sustantivos, sin hacerlo al amparo del motivo 4º del apartado 1 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional.

Como hemos dicho en sentencia de 30 de marzo del año en curso, es innegable, también, que la exigencia de tal cita constituye un requisito inexcusable en la casación (y no una mera formalidad extrínseca) ya que en función del concepto que se invoque, habrá de enjuiciar el recurso de una u otra forma este Tribunal Supremo. Al propio tiempo es, precisamente, en el "escrito de interposición" del recurso (y no en el de preparación) donde aquella cita del concepto debe plasmarse, ya que dicho trámite es el que contiene la pretensión central de la casación que se proponga. Por todo ello, el Art. 99-1 de la propia Ley contiene una exigencia que no se ha cumplido en el presente caso y que determina que deba declararse no haber lugar a la casación propuesta; sin que frente a ello quepa oponer que del sentido del escrito de interposición puede intuirse el supuesto del Art. 95-1 en que se funda, pues no es función de la Sala en este recurso extraordinario deducir o suponer lo que pueda haber sido intención de la parte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 22 de junio de 1993,por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 7 de julio de 1995.

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