STSJ Galicia 1205/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1831
Número de Recurso8060/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1205/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01205/2006

PONENTE: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008060 /2004

RECURRENTE: Ismael

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, once de Julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008060 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Ismael , representado por el procurador D./Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, dirigido por el letrado D./Dª ENRIQUE JOSE HIDALGO LUGO, contra ACUERDO DE 29-04-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACION PRACTICADA POR IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.54/1377 /2002. Es parte la Administración demandada TRIBUNALECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, dirigido por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de Julio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, fijándose en la cantidad de 2114,24.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Ismael presentó el 29.11.91 ante la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda de Pontevedra en Vigo la copia de la escritura pública de compraventa de tres fincas rústicas, otorgada el 20.11.91, unida al modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, donde consignó el valor recogido en ese documento público; con fecha 11.04.95 se le notificó el valor comprobado por el órgano gestor y la repercusión del incremento patrimonial de la primera de ellas al objeto de que formulara alegaciones, lo que hizo ante el órgano gestor, primero, y después ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, que en resolución de

14.10.99 estimó la reclamación por entender que el valor comprobado no estaba correctamente motivado; poco después se volvió a notificar el incremento de valor, de igual importe pero sin repercusión por haberse dictado la STC 194/2000 , frente al cual volvió a formular el contribuyente sus alegaciones, tras lo cual se giró la liquidación resultante, notificada el 01.10.01, que impugnó tanto ante el órgano gestor como ante el TEAR, en ambos casos sin éxito, pues sus reclamaciones fueron desestimadas mediante resoluciones de

20.11.02 y 29.04.04, respectivamente.

La demanda pretende que se anule esta resolución impugnada con fundamento en dos motivos: en primer lugar, por no haberse tenido en cuenta la verdadera superficie de uno de los inmuebles, ni haber aportado los certificados catastrales que se solicitaron, en segundo lugar, por no estar correctamente valorados los inmuebles por un técnico forestal que carecía de la titulación de agrícola necesario y, finalmente, por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria de practicar nuevas valoraciones hasta que acierte después de haberse anulado las anteriores.

A esas pretensiones y motivos se oponen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Xunta de Galicia; así, el primero sostiene que la anulación de la liquidación por falta de motivación no tiene efectos interruptivos de la prescripción y que la segunda actuación subsanó el defecto de motivación del primer acuerdo valorativo; a esto añade el defensor autonómico, con apoyo en lo manifestado en las SsTS de

21.03.03, 17.05.03 y 02.10.03 , que tanto los ingenieros técnicos forestales como los agrícolas están capacitados para valorar terrenos rústicos.

SEGUNDO

Se va a empezar con el análisis de la prescripción del derecho a liquidar el tributo en razón a la anulación de la anterior comprobación del valor y de la liquidación resultante.

Sobre el plazo de prescripción previsto en el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria, ya ha indicado esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 15.11.04, 15.12.04 o 12.07.05 ) que debe acudirse a la interpretación realizada en la disposición final cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , que desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, donde se ha establecido que a partir del 01.01.99 el plazo de prescripción para liquidar o para cobrar lo liquidado es de cuatro años, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado elhecho imponible, cometido la infracción o efectuado el ingreso indebido, ya que "la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o devengo", según ha declarado la STS de 06.02.99, luego matizada por la STS de 25.09.01 en el sentido de que esa retroactividad no es radical, sino que hay que tener en cuenta la posibilidad de que la prescripción fuera interrumpida, de modo que si el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 01.01.99, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, mientras que si la inactividad administrativa ha concluido antes de esa fecha, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años; esta doctrina ha sido seguida también por las SsAN de 08.06.00, 13.10.00, 11.12.03, 05.02.04 o 08.07.04.

Por lo demás, no cabe duda que cuando el plazo de prescripción se interrumpe vuelve a iniciarse de nuevo todo el cómputo (SsTS de 11.03.96 o 01.02.03 ), así como que esa interrupción tiene lugar con la interposición de la reclamación económico- administrativa o de cualquier clase de recurso, tal y como establece el artículo 66.1.b) de la LGT y la jurisprudencia que interpreta este precepto (SsTS de 06.05.02,

01.02.03 o 26.02.03 , por citar algunas de las más recientes), si bien debe matizarse que cuando el expediente económico-administrativo ha estado paralizado más de cinco años (o cuatro en la actualidad), se produce la prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR