STS, 28 de Junio de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:4787
Número de Recurso48/2002
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2/48/02 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 28 de Noviembre de 2001, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 69/00, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el ahora recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de Diciembre de 1999, que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Subdirector General de Operaciones, el 27 de Julio de 1999, que imponía al ahora demandante la sanción de arresto de un més y diez días, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con abono de dos sanciones de siete y cinco días de arresto por faltas leves y acuerdo de nulidad de dichas sanciones, resoluciones éstas que modifica la Sentencia en el sentido de que la sanción que definitivamente procede imponer al demandante, por la calificada falta grave, es la de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario, sin abono ni anulación de las sanciones de arresto por las dos faltas leves en su día impuestas, cumplidas y anotadas, cuya firmeza se declara. Ha sido parte recurrente el citado Guardia Civil Sr. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, sin que el Abogado del Estado haya sostenido la casación tras haber preparado en su momento el recurso, no habiéndose tampoco constituido como parte. Los Excmos. Sres. Magistrados arriba mencionados han dictado Sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa a continuación el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 69/00, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 28 de Noviembre de 2001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Este Tribunal FALLA: Que DEBE ESTIMAR Y ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 69/00, interpuesto por el Guardia Civil DON Ángel Jesús, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de diciembre de 1999, por la que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Subdirector General de Operaciones, en fecha 27 de julio de 1999, que imponía al hoy demandante la sanción de arresto de un mes y diez días, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones faltas", prevista en el artículo 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con abono de dos sanciones de siete y cinco días de arresto por faltas leves y acuerdo de nulidad de dichas sanciones. Resoluciones que, por los razonamientos expuestos, se modifican en el sentido de que la sanción que definitivamente procede imponer al demandante, por la calificada falta grave, es la de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO en establecimiento disciplinario, sin abono ni anulación de las sanciones de arresto por las dos faltas leves en su día impuestas, cumplidas y anotadas, cuya firmeza se declara".

SEGUNDO

La Sala Militar de instancia, en su Antecedente de Hecho séptimo recoge los hechos que considera y declara probados, que son los siguientes: "1. Sobre las 5.00 horas del día 21 de agosto de 1998, los Guardias civiles D. Ángel Jesús y D. Jesús Carlos, en el desempeño del servicio, con horario de 22.00 a

06.00 horas, procedieron a la detención de un individuo por atentado, resistencia y desobediencia a Agentes de la Autoridad, siendo el mismo trasladado a la Unidad de destino para instrucción de las correspondientes diligencias, que fueron iniciadas por el Guardia Ángel Jesús y posteriormente, al tener conocimiento del hecho, continuadas por el Alférez Comandante de Puesto, auxiliado por el Equipo de Policía Judicial de la residencia. Los mencionados Guardias Civiles, en sus respectivas manifestaciones en las diligencias policiales, declararon que habían acudido a los estacionamientos de las Karpas de la zona Hermética (discoteca), de la localidad de Sant Quirze del Vallés, al recibir aviso por radioteléfono de que se estaba produciendo una alteración de orden público, versión confirmada por el también Guardia Civil D. Imanol, que prestó servicio de Puertas. El Teniente D. Jose Carlos, Jefe del Area de Badía del Vallés, tuvo conocimiento de los hechos anteriormente relatados a través del Alférez Comandante de Puesto, y al comprobar, por la narración de aquellos, que los mismos le ofrecían dudas en cuanto a la veracidad de lo manifestado por los Guardias, el día 22 del citado mes de agosto solicitó del Juzgado copia de lo manifestado por el detenido, así como autorización para seguir investigando el hecho, resultando que, según el detenido, los hechos se habían producido en el interior de las Karpas y los Guardias le habían sacado al exterior. 2. El referido día, por la tarde, los Guardias Jesús Carlos y Ángel Jesús, se personan voluntariamente ante el mencionado Oficial, reconociendo haber mentido en su primera declaración y exponiendo que los hechos se produjeron en el interior de las Karpas, donde habían entrado durante el servicio, primero sobre las 3.00 horas, permaneciendo unos 15 minutos y tomando una consumición, regresando posteriormente sobre las 5.00 horas, en cuya ocasión el Guardia Jesús Carlos se dirigió al lavabo y Ángel Jesús a una de las barras, donde entabló conversación con un amigo hasta que, al salir del aseo, éste comunicó a aquél la necesidad de identificar a un individuo por haberle insultado. Los mencionados Guardias, en sus manifestaciones ante el Instructor, reconocen los hechos, en el sentido de haberse manifestado en forma contraria en lo relativo al lugar en que se produjo la detención del individuo, por temor, en otro caso, a ser sancionados disciplinariamente. 3. El Guardia Imanol, en su manifestación prestada ante el Instructor, expone que el día 21 de agosto de 1998 fue requerido por la Policía Judicial para prestar declaración, no recordando si en la misma figura que había llamado a la Pareja, que sí sabe que esta frase figura en las diligencias porque así se lo dijo la Fuerza que realizó la detención, pero que a sus llamadas la Pareja no respondió en ningún momento. 4. Consta en las actuaciones (folios 11 a 14) que el día 27 de agosto de 1998, el Teniente Jefe del Area de Servicios de Badía del Vallés impuso al Guardia Ángel Jesús dos sanciones disciplinarias, de cinco y siete días de arresto, a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, debiendo tomar parte en las actividades de la Unidad - que quedaron extinguidas, por cumplimiento sucesivo, al toque de silencio del día 7 de septiembre de 1998 -, como autor de las faltas leves del artículo 7, apartados 9 y 10, de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, bajo el concepto, respectivamente, de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" (por no cumplimentar la papeleta de servicio correctamente al finalizar el mismo, haciéndolo varias horas después, entrando en el despacho del Comandante de Puesto sin permiso), e "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" (porque hallándose prestando servicio en unión de otro componente, entraron ambos en una discoteca, para efectuar una consumición, dejando solo el vehículo oficial y perdiendo el contacto con la Central, pese a estar prohibido). 5. En esclarecimiento de posibles responsabilidades penales por los mismos hechos, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell se incoaron las Diligencias Previas nº 793/98, que fueron archivadas por auto de fecha 31 de agosto de 1998, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal."

TERCERO

Por otro lado, en el Antecedente de Hecho Primero se recoge el contenido de la resolución que puso fin al expediente disciplinario, reseñándose a su vez en el Antecedente de Hecho Segundo la resolución del recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

CUARTO

Contra la citada Sentencia, el recurrente presentó en fecha 24 de Diciembre de 2001 escrito manifestando su intención de recurrir en casación, acordándose por el Tribunal Militar Central tener por preparado el recurso mediante Auto de fecha 9 de Enero de 2002.

QUINTO

El 25 de Febrero de 2002 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito formalizando el expresado recurso de casación, que se fundamenta en nueve motivos, cuyo contenido sistematizamos a continuación:

El primero de ellos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al entender que concurre quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 470 de la Ley Procesal Militar, con producción de indefensión, vulneración del principio de congruencia y de la tutela judicial efectiva, lo que justifica en el hecho de que en la Sentencia se le imponen al recurrente, según su razonamiento, dos faltas leves sin que se haya producido un debate sobre las mismas, faltas éstas que habían sido anuladas por resolución de fecha 27 de julio de 1999. El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ alega la infracción nuevamente del principio de tutela judicial efectiva al considerar que se ha producido una "reformatio in peius", insistiendo en el anterior razonamiento y concluyendo de que ahora se producen tres sanciones y antes solo tenía una. En tercer lugar, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Procesal Administrativa alega infracción del art. 8.17 de la LO 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al entender que se le ha impuesto una sanción por falta grave por un precepto como el art. 8.17 de la citada norma que no encaja en la conducta objeto de análisis. En cuarto lugar, de conformidad con el art. 5.4 LOPJ se considera infringido el art. 25 CE al entender que concurre falta de tipicidad de los hechos objeto de sanción, precisando que el apartado 17.8 de la LO 11/1991 sanciona "reclamaciones, peticiones o manifestaciones que sean contrarias a la disciplina", regulándose, por ello, el derecho de queja o petición para que cualquier petición o manifestación verificada por un Guardia Civil lo sea dentro de la disciplina por lo que, a su juicio, la aplicación a los hechos objeto de análisis supone una interpretación analógica "in mala parte". En el art. 5º, sin fundamento alguno, considera infringido el art. 3 de la LO 11/91. En el sexto, también sin argumentación, la infracción la deduce del art. 37.1º de la misma Ley. En el séptimo, entiende que se produce inaplicación del art. 5 de la propia Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, invocando simultáneamente falta de motivación de la sanción impuesta. En el octavo, cree inaplicado el art. 68.1º de la propia Ley Orgánica, por haber prescrito las faltas leves, señalando que la Sentencia recurrida "resuelve imponerle dos faltas leves, después de que en fecha 17 de julio de 1999 se hubieran anulado y dejado sin efecto las mismas". Por último, en noveno lugar, nuevamente se invoca infracción del nº 3º del art. 68 de la LO 11/1991 por inaplicación, en este caso, al entender que ha prescrito la falta grave, toda vez que la misma se acordó mediante resolución de fecha 27 de julio de 1998, iniciándose el expediente en fecha 10 de noviembre de 1998, por lo que a su juicio han transcurrido mas de seis meses desde que se inició el expediente por falta grave, con infracción, por ello, del art. 43.1º de la LO 11/91 (el recurrente, por error, escribe 11/99), señalando que ha transcurrido con exceso el plazo para la instrucción por lo que se debe decretar la nulidad de actuaciones.

Por lo expuesto solicita se case y anule la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva libremente al mismo.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2002 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2002, a las 12 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, cumpliéndose lo acordado el día señalado con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser estudiados simultáneamente, toda vez que, con diversa invocación de vulneraciones de derechos fundamentales tutelados por el art. 24.1 CE, el recurrente fundamenta ambos en la misma cuestión, concretamente en el hecho de considerar que en la Sentencia se le imponen dos faltas leves que habían sido anuladas en fecha 27 de julio de 1999. Ello constituye - conforme al motivo primero - indefensión y falta de congruencia y, por otra parte, también indefensión por producirse una "reformatio in peius", prohibida por la doctrina constitucional, según el motivo segundo.

En realidad, no es exacto que la Sentencia imponga al recurrente dos faltas leves "ex novo" ni que el Tribunal haga uso de una potestad disciplinaria sancionadora. Lo que razona el órgano judicial de instancia es que el ahora recurrente ha incurrido sin lugar a dudas en la falta grave debidamente tipificada del art. 8.17 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, siendo correcta y ajustada a derecho en este punto la resolución impugnada - según el Organo Judicial - por concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos en el citado tipo disciplinario. Sin embargo, el propio Tribunal considera que el Guardia Ángel Jesús resultó previamente sancionado en fecha 27 de agosto de 1998 con siete y cinco días de arresto por sendas faltas disciplinarias leves observadas durante el servicio en la noche en que se desarrollaron los hechos, con independencia de haber incurrido también en la falta grave del art. 8.17 de la LORDGC. Las conductas que dieron lugar a la aplicación de dichas faltas disciplinarias leves aparecen, según justifica la Sentencia objeto de impugnación, perfectamente diferenciadas del concreto hecho para cuyo esclarecimiento y depuración se ordenó la incoación del expediente disciplinario, como estableció el propio mando sancionador de las aludidas faltas leves. Ello queda patente, según razona el Tribunal Militar Central, por cuanto las citadas faltas fueron por "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", y por "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", respectivamente previstas en los apartados 10 y 9 del art. 7 de la L.O. 11/91. Lo cual conlleva que tales correctivos nada tienen que ver - continúa la Sentencia - con la sanción de la conducta tipificada como falta grave que dió origen a la instrucción del presente procedimiento, conducta ésta que se concreta en "hacer manifestaciones contrarias a la verdad en unas diligencias policiales". Esta independencia de los tipos disciplinarios hace - sigue el razonamiento - que no pueda ser de aplicación el art. 37.3 de la propia Ley Orgánica - tal como resolvió la Autoridad Disciplinaria - que prevé el abono de la sanción ya cumplida a la conclusión de un procedimiento por falta grave, cuando se ha iniciado, al apreciar la Autoridad Disciplinaria superior que los hechos sancionados por falta o faltas de carácter leve pudieran ser constitutivos de otra de mayor gravedad, dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se impusiere aquella, englobando dentro de un todo la responsabilidad final y sancionando únicamente por la infracción mas grave.

En principio, es razonable el parecer de la Sala de instancia cuando dice que los hechos que la Autoridad Disciplinaria pretende revisar con una eventual infracción mas grave a través de otro procedimiento no son los mismos que los inicialmente sancionados por falta leve. Toda vez que el concepto específico por el que se le impuso la sanción por comisión de la falta del art. 7.10 de la Ley Orgánica 11/91 fue "porque hallándose prestado servicio en unión de otro componente, entraron ambos en una discoteca para efectuar una consumición, dejando el vehículo oficial solo, perdiendo el contacto con la Central, a pesar de hallarse expresamente prohibido". Y el concepto específico por el que se le impuso la sanción por comisión de la falta del art. 7.9 de la misma Ley fue "por no cumplimentar la papeleta de servicio correctamente al finalizar el mismo, haciéndolo varias horas después, entrando en el despacho del Comandante de Puesto sin permiso". Y también es razonable su argumentación cuando afirma que la orden de apertura del procedimiento no se ha producido en la forma prevista ni con la invocación y aplicación ortodoxa del art. 37 de la L.O. 11/91.

Asimismo podría interpretarse que, tanto en la resolución objeto de impugnación del Subdirector General de Operaciones, de fecha 27 de julio de 1999, como en la del recurso de alzada del Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de Diciembre del mismo año se incurre en la apreciación jurídicamente indebida de que los hechos que fueron sancionados por falta leve fueran los mismos sancionados luego tras la instrucción del procedimiento por falta grave y ésta distinción y apreciación diferenciada y casuística es la que hace que el Tribunal de instancia llegue a la conclusión de que no se dan los requisitos del art. 37 de la LORDGC, inaplicable al presente caso, argumento que le conduce a estimar parcialmente el recurso en lo referente a éstas cuestiones relativas a la improcedencia del abono de las sanciones sufridas por las faltas leves, las cuales fueron anuladas en la resolución del Expediente para integrarlas en la sanción principal.

En este punto, entendemos que no puede asumirse la posición del Tribunal de instancia en la solución que adopta en relación a las precedentes consideraciones y que es la de modificar las resoluciones sancionadoras en el sentido de que se imponga al demandante por la calificada falta grave la sanción de un mes y un día de arresto "sin abono ni anulación de las sanciones de arresto por las dos faltas leves en su día impuestas, cumplidas y anotadas, cuya firmeza se declara". Y ello es así porque, con independencia de la valoración, desde el punto de vista técnico jurídico inadecuada, que sirvió de base a las conclusiones de la Autoridad Disciplinaria en vía administrativa, utilizando indebidamente el art. 37.3 de la LO 11/91, se produce en la Sentencia indefensión material y formal a la parte, declarando firmes las sanciones de arresto por las dos faltas leves en su día impuestas tipificadas en los apartados 9 y 10 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica, infracciones leves éstas que no habían sido objeto de atención en este procedimiento mas que de manera colateral encontrándose anuladas en el momento de abrirse la vía judicial y sobre las que, en consecuencia, no puede existir un pronunciamiento autónomo aplicándolas de nuevo al declarar su firmeza, si no se ha contemplado y debatido sobre las mismas.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión la limitación de los medios de defensa que de lugar a un impedimento de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias, lo que situaría a las partes en una posición de desigualdad, al impedirse la contradicción y las alegaciones correspondientes en este caso a la imputación específica de las faltas leves. En este sentido, una nutrida jurisprudencia constitucional tanto en el ámbito jurídico penal como jurídico disciplinario analiza esta proyección específica de la protección contra la indefensión material y formal en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, 149 y 167/88, 52/89, 141/92, 176/98, 101/01 y 177/01).

La ortodoxa intención, ante cuestiones ciertamente complejas y problemáticas, a efectos de corregir la discutible construcción jurídica de la Autoridad Disciplinaria, basada en el art. 37 de la LO 11/91, construcción ésta que se separó tal vez indebida e inoportunamente en su momento del enfoque con el que se verificó la instrucción, que fue el de entender independientes la falta grave y las dos faltas leves, no puede verificarse, a juicio de esta Sala, en la forma establecida con pronunciamientos sobre sendas infracciones del art. 7 que no han sido contempladas en la resolución sancionadora mas que como subsumidas en la falta grave y sobre los que no pudo, por consiguiente, verificarse de forma específica y concreta la defensa del encartado.

En el mismo sentido ha de considerarse, por las mismas razones, apreciable el vicio de incongruencia en la Sentencia, en el sentido de haberse traspasado los límites de las pretensiones formuladas por las partes. Por un lado, el promovente ante la Sala de instancia se manifestó, entre otros extremos, sobre la existencia de una duplicidad de sanciones en lo formal y en lo sustantivo interesando se apreciase la nulidad de la segunda resolución por vulneración del principio "non bis in idem". A estas alegaciones se opuso la Abogacía del Estado, pero en ningún momento se proyectaban los argumentos respectivos sobre el mantenimiento, y la imputación de las faltas leves, sino únicamente sobre la falta grave, por lo que pronunciarse de manera independiente ahora sobre aquellas y declararlas firmes sin que las partes hayan podido manifestarse sobre las mismas implica una desviación del principio de congruencia exigible en toda sentencia.

Respecto al segundo motivo, ciertamente puede sostenerse que la fórmula del Tribunal "a quo" produce la consecuencia de la "reformatio in peius", por cuanto conlleva el reconocimiento de tres faltas en lugar de una y en razón a que, aún con la disminución en la Sentencia recurrida de la extensión del arresto por falta grave, la suma del que se establece [un mes y un día] a los que se impusieron por falta leve [cinco y siete días, respectivamente] alcanza un total de un mes y trece días, es decir tres días mas de los que se impusieron por la Autoridad sancionadora por la falta grave con anulación de las leves [un més y diez días].

Por todo lo expuesto, los dos primeros motivos deben ser asumidos en el sentido de que el fallo no debió pronunciarse sobre las citadas faltas leves, en la forma verificada.

SEGUNDO

En segundo lugar debemos abordar el motivo noveno de entre los propuestos por la parte por razones de coherencia sistemática, toda vez que en el mismo se solicita la prescripción de la falta grave y de ser asumida ésta ello incidiría directamente sobre la consideración de los restantes motivos.

En primer lugar, debemos manifestar que la solicitud de la prescripción es una cuestión nueva que se invoca por primera vez en el procedimiento ya en el ámbito casacional, haciéndose constar en el escrito de preparación en el apartado L y desarrollándose en el expresado motivo noveno presentado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concretándose en alegar la infracción del art. 68.3º, en relación con el art. 43.1º de la LO 11/91. A pesar de ser cuestión nueva, la Sala ha de pronunciarse sobre cuanto se refiere a la posible existencia de la prescripción, en tanto en cuanto, según constante jurisprudencia (SS de 20 de Marzo de 1991, 28 de Septiembre de 1992, 24 de Abril de 1996 y 14 de Febrero de 1997, todas ellas de esta Sala, así como las de la Sala Tercera de 16 de Mayo de 1989, 13 de Junio del mismo año y 25 de Mayo de 1990) la prescripción debe declararse de oficio y no puede quedar a la disposición de las partes, por lo que, aún planteada exclusivamente en el ámbito casacional, debe esta Sala entrar en su examen y ha de realizarlo a la luz de la doctrina asentada en nuestra Sentencia de 14 de Febrero de 2001, en la que el Pleno analizó dicha materia, efectuando ciertas modificaciones sobre la doctrina jurisprudencial mantenida con anterioridad, en concreto en lo referente a la eficacia, trascendencia y consecuencias de la fecha de la notificación de la resolución sancionadora.

En efecto, conforme a la doctrina de dicha Sentencia, ratificada luego en la de 26 de Febrero del mismo año, la prescripción de la falta se inicia en el momento de su comisión y, en su caso, el día de la conclusión de las actividades constitutivas de la infracción, que constituye el "dies a quo", interrumpiéndose por la incoación del expediente, que, en el caso de las faltas graves deberá instruirse en el plazo de tres meses de conformidad con el art. 43.1 de la Ley Orgánica 11/1991, equivalente en este punto al art. 51.2 de la Ley Orgánica 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Trascurrido el plazo de instrucción se inicia de nuevo el cómputo según la doctrina de la Sala hasta completar el plazo de seis meses que, para este tipo de faltas establece el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, equivalente al art. 22.1 de la Ley Orgánica 8/1998. Ahora bien, este "dies ad quem" no es el de la fecha de la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento, sino el de la notificación de la misma, en tanto en cuanto la Sala ha interpretado como irrenunciable la garantía que representa la exigencia del conocimiento del interesado para conferir seguridad jurídica a la relación del administrado con la Administración, contribuyendo a fortalecer el conjunto de los derechos precisados en el art. 24.2 CE, con la necesaria interdicción de la arbitrariedad que ha de exigirse y respetarse estrictamente, si cabe en mayor grado en el ámbito administrativo sancionador, tal como declara el Tribunal Constitucional (Ss.T.C. 12/1981, 197/1995 y 14/1999).

No obstante, también se ha asumido por la Sala que la exigencia de notificación puede tenerse por cumplida en tiempo cuando conste el intento de notificación en forma, siempre que ésta no se haya podido llevar a efecto bien por la resistencia del interesado a la recepción de la comunicación, bien por otras circunstancias, siempre que conste la diligente actuación de la Administración, doctrina toda ella elaborada fundamentalmente bajo una aplicación hermenéutica de los principios establecidos en la Ley 4/1999, que ha modificado la Ley 30/1992, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al margen de lo expuesto, también debemos precisar aquí que el día en que ha de iniciarse el cómputo del tiempo máximo para la instrucción del expediente es aquel en que se dio la orden de proceder, sin perjuicio de que el momento interruptivo de la prescripción inicial debe, en principio fijarse en el día de la notificación al interesado de la orden de incoación del expediente, extremo éste que proyecta también la doctrina de la notificación antes analizada a estos efectos, en el sentido de añadir la garantía de exigencia del conocimiento del interesado para que se produzca efectivamente esa interrupción, habida cuenta de que solo de este modo puede controlar eficazmente sus expectativas en orden a la prescripción de la falta, cuando se trata del cómputo del plazo para la instrucción del expediente.

Proyectando la expresada doctrina sobre el caso presente nos encontramos con la siguiente cadencia de fechas:

Los hechos por los que se instruye el expediente por falta grave se cometen el día 21 de Agosto de 1998. La orden de proceder se da el 10 de Noviembre de 1998, intentándose su notificación al Guardia Civil Ángel Jesús que no acude al Negociado de expedientes de la Comandancia de Barcelona el día 30 de Noviembre de 1998, fecha de interrupción de la prescripción. Los tres meses para la tramitación del expediente concluyen el 10 de Febrero de 1999. La fecha de la resolución del mismo es el 27 de Julio del mismo año y, por último, la notificación de la citada resolución sancionadora se intenta, agotando con plena diligencia la Administración sus posibilidades, tal como se deduce del folio 163 en el que el Instructor da cuenta del acuerdo de "ejecución de la resolución", el día 20 de agosto de 1999. Es decir que, analizando en el caso la prescripción determinada por el "dies a quo" que viene dado por el plazo para la instrucción del expediente, es evidente que desde el diez de Febrero de 1999, fecha en la que se produce la terminación de los tres meses de que dispone la Administración para la tramitación del mismo hasta el veinte de Agosto del mismo año en que se produce el intento de notificación de la resolución sancionadora, constando de manera fehaciente su realización en dicha fecha por la Administración que agota de forma acreditada las posibilidades para su verificación, han transcurrido un total de seis meses y diez días, al incluirse los correspondientes a la doctrina de la Sala sobre los efectos de la notificación consumándose, por consiguiente, el plazo de prescripción del art. 68.1 de la L.O. 11/1991, de 17 de Junio, cumplimentandose nuestra doctrina de que la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento disciplinario, de conformidad con el artículo 51.1 de la L.O. 11/1991 debe ser notificada dentro del plazo de prescripción. A estos efectos, la resolución válida precisa del complemento de la puesta en conocimiento del sancionado como requisito de eficacia. La iniciación del procedimiento sancionador obliga a la Administración a resolver y notificar dentro de plazo y la notificación extemporánea no afecta a la validez del acto pero provoca que éste no alcance los efectos consiguientes y por tanto el de interrumpir la prescripción

(S. 14.02.01, de esta Sala).

Por consiguiente, el noveno motivo y con él el recurso, debe ser estimado, debiendo considerarse prescrita la falta grave objeto de análisis.

TERCERO

Apreciada la prescripción en el sentido indicado no procede verificar el estudio de los motivos tercero al séptimo, que hacen referencia a la tipicidad de la falta grave impuesta (motivos tercero y cuarto); a la infracción del art. 3 de la L.O. 11/91 (motivo quinto); a la infracción de los arts. 37.1º y 5º de la misma Ley (motivos sexto y séptimo, respectivamente); y, por último, a la infracción del art. 68.1º de la misma Ley, al alegarse prescripción de las faltas leves.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en fecha 28 de Noviembre de 2001 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 69/00 y, por tanto, casamos y anulamos dicha Sentencia y declaramos asimismo la nulidad por prescripción de la sanción disciplinaria de un mes y diez días de arresto en establecimiento militar impuesta en resolución de fecha 27 de Julio de 1999 al citado Guardia Civil por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, así como la resolución confirmatoria de la anterior dictada con fecha 27 de Diciembre de 1999 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, quedando sin efecto en su integridad los citados actos administrativos. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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  • STSJ Galicia 826/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.97 ) la que sostiene que no puede interru......
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