STSJ Galicia 826/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5275
Número de Recurso8769/2005
Número de Resolución826/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./ras. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008769 /2005, pende de

resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOCIONES FRANCO,S.A., representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA, contra ACUERDO DE 9-06-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN VIGO SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. 54/1377 /2003. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.582,89 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de comprobación de valores de una obra nueva declarada y de la constitución de una finca en régimen propiedad horizontal, mediante escritura pública de 16.03.89, se le notificó al representante de la entidad contribuyente, "Promociones Franco, SA", el acuerdo de valoración, que fue impugnado ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, que en resolución de

08.09.94, la anuló por falta de motivación; cuatro años después se le notificó la liquidación, si bien la valoración que la sustentaba, por el mismo importe que la anulada por ausencia de motivación, se le notificó al año siguiente (el 04.10.99), resolución esta que también fue anulada por resolución del TEAR de

15.03.02, pero esta vez por omisión del trámite de audiencia; ya finalmente se volvió a fijar sobre idéntico valor la base imponible en fecha 24.10.03 , con la liquidación correspondiente, que también fueron impugnadas, si bien la resolución del TEAR de 09.06.05 que aquí se impugna desestimó la reclamación.

La demanda pretende que se declare la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación de que trae su causa, con fundamento en que se ha vuelto a producir un defecto en la falta de motivación de la valoración, que no debe pesar sobre la contribuyente el pago de unos intereses debidos a demora en la actuación administrativa y que ha prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria.

A esa pretensión y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que no se ha producido la prescripción de cuatro años que se alega de adverso al haberse realizado y notificado sucesivos actos con efectos interruptivos y que la valoración ha estado motivada al recoger el funcionario técnico competente los datos oportunos con los valores unitarios y los coeficientes de corrección, todos ellos debidamente explicados.

También muestra su oposición la Letrada de la Xunta de Galicia, que se suma al argumento de la inexistencia de la prescripción, que sostiene que es de cinco y no se cuatro años, y a la debida motivación de la valoración realizada por el funcionario técnico competente.

SEGUNDO

En el tributo que aquí se analiza no debe estar la Administración al valor declarado por el contribuyente, dado que se le permite a aquélla que pueda realizar una comprobación de la base imponible por cualquier medio, según lo dispuesto en los artículos 46.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (hoy vigente), y 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , general tributaria; y es que la base imponible de este tributo está determinada por el valor real del inmueble transmitido, que en este caso fue calculado mediante informe pericial de los propios órganos técnicos de la oficina gestora, procediendo a continuación a notificar ese valor y la liquidación provisional resultante conforme lo dispuesto en el artículo 46.2 del TRLITPyAJD.Sobre la motivación de ese valor dispone con carácter general el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de s Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (de supletoria aplicación al caso, según el punto 1 de su disposición adicional quinta ), que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos serán motivados, formalidad que en lo que a los tributos se refiere viene recogida en el artículo 121.1 de la LGT , donde se le impone a la Administración la obligación de motivar los hechos y elementos adicionales del aumento de la base tributaria sobre la declarada por el contribuyente; y, así, exige ya desde antiguo la jurisprudencia (entre otras, en las SsTS de 07.11.88,

02.03.89, 27.04.89 o 29.05.89 ) la necesidad de motivar el valor comprobado del inmueble transmitido a fin de que el contribuyente pueda conocer los motivos del aumento de la base respecto de la declarada, pero también es doctrina jurisprudencial consolidada que tal valoración debe efectuarse por un funcionario idóneo en posesión del título adecuado a la naturaleza del bien transmitido (SsTS de 17.11.83, 18.06.91,

08.01.92, 22.12.93, 26.02.94, 23.02.96, 12.05.97 o 25.04.98 ), que debe examinar directamente el inmueble teniendo en cuenta su estado de conservación y antigüedad, su ubicación y las circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y las demás circunstancias que puedan tener influencia en el valor, pues de otra manera se le podría producir indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. De modo singular esa motivación debe contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, esto es, el bien o derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas y, a partir de ahí, exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado, o con la simple referencia a circunstancias genéricas o textos estereotipados, ni tampoco expresando únicamente el guarismo que refleja el resultado...

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