STS, 1 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 622/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 193/1992; siendo parte recurrida Gonvarri Industrial, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha de 10 de febrero de 1988, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid instruyó a Gonvarri Industrial, S.A., acta modelo A02, de disconformidad, nº 00502294, por el concepto de impuesto sobre sociedades, periodo 1980 modificando la base imponible declarada y proponiendo la oportuna liquidación, que tras el trámite de alegaciones dio lugar al acuerdo de 21 de junio de 1989 del Jefe de la Dependencia, practicando liquidación definitiva, de la que resultó una cuota de 61.283.194 ptas., sanción de 4.931.102 ptas. e intereses de demora de 30.641.597 ptas., con una deuda tributaria de 96.855.892 ptas., formulando la entidad interesada reclamación económico- administrativa, resuelta en única instancia por el Tribunal Central, en su resolución de 29 de enero de 1992, RS 10/1990, que contiene el siguiente Acuerdo: 1º.- Estimar en parte la reclamación interpuesta. 2º.- Anular la liquidación impugnada y ordenar la práctica de nueva liquidación en la que se excluya la sanción de la parte de cuota correspondiente a los ingresos por intereses, determinados según precio de mercado. 3º.- Confirmar en lo demás el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 193/1992, finalizado por sentencia de 18 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de enero de 1992 a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Frente a la misma se articuló recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 22 de enero de 1993 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado opone un motivo único, consistente en la infracción de los artículos 64 y 66 LGT, utilizando el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992.

No discute la representación de la Administración la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, relativa a que la suspensión injustificada, sin culpa del sujeto pasivo, de las actuaciones inspectoras, no produce efectos interruptivos de los plazos de prescripción que estuvieran corriendo, sino que afirma que, aun con ello, estaban interrumpidos y la prescripción no se había producido.

Para resolver la cuestión debemos trazar la siguiente secuencia temporal:

- Fecha del devengo del impuesto, 31 de diciembre de 1980, en virtud de lo que disponía el art. 21 de la Ley 61/1978.

- Fecha del abono de la autoliquidación, 24 de julio de 1981.

- Fecha del acta de conformidad, por la que se amplió la base imponible en 10.915.756 ptas., 24 de julio de 1986. Dicha acta contiene una liquidación provisional, y no consta que diera lugar a la liquidación definitiva practicada por el Jefe de la Dependencia.

- Fecha del acta de inspección sin conformidad, 10 de febrero de 1988.

- Fecha de la liquidación definitiva, 21 de junio de 1989.

- Fecha de su notificación, 10 de julio de 1989.

- Fecha de la interposición de la reclamación ante el Tribunal Central, 27 de julio de 1989.

Al establecer dicha secuencia hemos ampliado la que figura en la sentencia recurrida, utilizando las alegaciones de las partes recurrente y recurrida y los datos que obran en el expediente administrativo, cuyo examen se hace sin introducir cambio alguno en los declarados probados en la sentencia impugnada.

La consecuencia que debemos extraer de la secuencia es que en el día 24 de julio de 1986, precisamente el último que restaba para que se cumpliera el plazo de cinco años computados desde la fecha de presentación de la autoliquidación, se interrumpió la prescripción y comenzó a correr nuevamente el indicado plazo.

Aunque dicha acta no fuera seguida de la liquidación definitiva -en lugar de ello, se ordenó la práctica de una nueva-, es evidente que produjo el efecto interruptivo, dado que el art. 66. dispone que éste se produce "por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Acogemos, por tanto, la tesis de la Administración, en este sentido, y rechazamos la impugnación que de la misma se hace por el sujeto pasivo, pues los términos del precepto no dejan lugar a dudas.

Conforme razona con precisión la sentencia recurrida, y admite la Administración recurrente, este plazo no se interrumpió por las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 10 de febrero de 1988 y concluyeron el 10 de julio de 1989, pero sí cuando el 27 de julio de 1989 se formuló reclamación ante el Tribunal Central.

No de otra forma puede aplicarse el art. 66.1.b) LGT, según el cual la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquiera clase".

Por ello, el recurso ha de ser acogido, lo que implica asimismo, a tenor de lo que dispone la regla 3ª del art. 102.1 de la citada Ley de la Jurisdicción, que debamos acceder al pronunciamiento que solicita la Administración, consistente en la confirmación del acto recurrido.

SEGUNDO

La estimación del recurso se hace sin imposición de las costas del mismo ni las de la instancia, a los efectos del art. 102.2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 193/1992, siendo parte recurrida Gonvarri Industrial, S.A., la que casamos, declarando asimismo la conformidad a Derecho del acto administrativo objeto del recurso formulado en la instancia.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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