STSJ Galicia 907/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3283
Número de Recurso8422/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución907/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00907/2006

PONENTE: D./Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008422 /2004

RECURRENTE: Jose Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008422 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Enrique , representado por el procurador DOLORES VILLAR PISPIEIRO, dirigido por el letrado MIGUEL A. LOPEZ DE ARCE ARGUELLO, contra ACUERDO DE 23-09-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1996. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 7683,58 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jose Enrique impugnó en su oportunidad la liquidación provisional que le giró la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Vigo por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1996, al eliminar los gastos deducibles de los rendimientos producidos por los inmuebles arrendados, liquidación que anuló el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia en resolución de 25.05.00, por estar ausente de motivación; la liquidación posteriormente girada por el mismo concepto alteró, al alza, el importe exigido, pero fue confirmada en la resolución del TEAR de 23.09.04 que aquí se impugna.

La demanda pretende que esta Sala anule la resolución impugnada y la liquidación de que trae su causa, con fundamento en estos motivos: 1) "reformatio in peius", 2) conculcación del procedimiento al no haber declarado la previa lesividad, 3) caducidad del procedimiento por el tiempo transcurrido entre la resolución del TEAR de 25.05.00 y su notificación el 08.01.01, 4) prescripción de la acción de la Administración tributaria y 5) ausencia de motivación.

A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que sostiene que no se ofrece ningún argumento sustantivo sobre la improcedencia de la liquidación, sino sólo formales, que la resolución del TEAR da respuesta correcta a los motivos de la "reformatio in peius" y la caducidad, que mientras la deuda no prescriba siempre pueden practicarse nuevas liquidaciones sin existir vinculación respecto de las giradas con anterioridad, que no ha existido caducidad pues este instituto ha comenzado de existir con la entrada en vigor de la nueva ley tributaria y que tampoco ha existido prescripción al quedar interrumpida con las actuaciones del contribuyente y de la Administración.

SEGUNDO

Ciertamente no discute la parte actora la cuantía de la liquidación, aunque comienza por traer el argumento de una "reformatio in peius" que sólo menciona el ordenamiento jurídico general en sede de resolución de procedimientos administrativos instados por el propio interesado y en sede de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preceptos que, aunque son de aplicación supletoria al caso (punto 1 de su disposición adicional quinta ), no tienen cabida en una actuación iniciada de oficio donde no se ha producido una resolución de segundo grado (esta fue la del TEAR, que nada agravó)..

En suma, debe estarse con la Abogacía del Estado y concluir que nada impide que, una vez...

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