SAP Alicante 132/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2017:1380
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 555-A-2016

SENTENCIA NÚM. 132

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.087 / 13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada C.P. EDIFICIO000 NUM000, representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D. Juan M. Cueva Aracil. Y como apelada los demandantes D. Gervasio, D. Gumersindo y Dª Socorro, representados por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigida por el Letrado D. Juan Francisco Moreno Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 1.087 / 2013, se dictó Sentencia N.º 138 / 2016 con fecha 3-6-2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar la demanda interpuesta por Gumersindo, Gervasio y Socorro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DE BENIDORM y en consecuencia se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias celebradas en la Comunidad de Propietarios demandada en los días 14 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 respectivamente. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 555-A-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 5-4-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias celebradas por la comunidad de propietarios en los días 14 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, se alza la demandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000, de Benidorm, solicitando su revocación, por considerar que, no existiendo ni presidencia ni administración de la finca a la fecha de la celebración de la primera junta, las juntas podían ser convocadas por los promotores de la reunión, que al presidente se le remitió burofax a su domicilio en dicha finca, al no constar otro designado por el mismo, que la junta se convocó y publicitó en sitios visibles al menos dos días antes de su celebración, que la nulidad por defectos en la relación de propietarios deudores solo puede ser invocada por aquellos que se hayan visto privados de su derecho a voto y que la sentencia incurre en falta de motivación en cuanto a la nulidad del segundo de los acuerdos, ya que se limita a una mera remisión a los defectos de la primera

SEGUNDO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente

TERCERO

En efecto, pretende la parte demandada introducir ahora un punto litigioso, como es el de que si a la fecha de la convocatoria de la junta, existía o no presidente y administración en funciones, lo que supone un supuesto de Mutatio Libelli, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil...

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