SAP Pontevedra 286/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución286/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00286/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36055 41 1 2018 0000799

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 286/20

En Pontevedra, a uno de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2020, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por el Abogado Dª. NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 15-10-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesus Miguel contra Comunidad de Propietarios del edif‌icio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño.

QUE IMPONGO las costas causadas a Jesus Miguel, a QUIEN SE LE REVOCA EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA que le ha sido concedido. Póngase en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos oportunos."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Jesus Miguel, se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en lo autos de Juicio Ordinario n° 273-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Tui que desestimó su pretensión impugnatoria de los acuerdos tomados en la Comunidad de Propietarios demandada, el 26 de julio de 2017 por falta de convocatoria a cargo del presidente y falta de relación de los propietarios que no se hallen al corriente del pago de las cuotas.

Aduce la resolución impugnada que ha existido una prejudicialidad civil derivada de la resolución de pleito casi idéntico por SS de fecha 11 de febrero de 2019, de esta misma Sala. También estima que el acuerdo por el que se acordó imponerle un recargo al apelante por impago de cuotas se tomó por unanimidad y debe ser impugnado por el cauce correspondiente. Finalmente, en uso de la facultad que le otorga el art. 19.2 de la Ley de Justicia Gratuita, apreciando abuso de derecho revoca el derecho a la misma.

Argumenta el apelante que ha impugnado la Junta de 26 de julio de 2017 de carácter extraordinario por presentar defectos insubsanables en su convocatoria, como en su acta según las normas imperativas de la Ley de Propiedad horizontal. Es cierto que con anterioridad también había impugnado los acuerdos tomados el 20 de abril de 2016 dando lugar al J. Ordinario n° 137/17, pero también lo es que la demanda de este J. Ordinario es de 27 de julio de 2018, cuando aquel otro se hallaba pendiente. La Junta litigiosa extraordinaria se convocó para subsanar los defectos de la de 20 de abril del año anterior, por eso al ser emplazada convocó la que ahora nos ocupa para resolverlo.

En cuanto a los vicios denunciados -porque le causan un grave perjuicio- en abuso de derecho, impugna la liquidación de la deuda que se le hace, así como la imposición de un recargo del 20%, lo cual se supone que es usurario y multiplica por siete el interés procesal. La liquidación de la deuda, considera que es nula porque no se indica en la convocatoria su existencia, además, su deuda no existe.

Finalmente, impugna que se le haya revocado el benef‌icio de justicia gratuita conforme al art. 19.2 de la Ley ya que es perceptor de ingresos por debajo del IPREM. No ha incurrido en ningún abuso toda vez que a la fecha de presentación de esta demanda se hallaba en trámite la anterior. No hay temeridad o mala fe, sino que solo pretende que la comunidad se gestione debidamente.

A dicha pretensión se opone la Comunidad de Propietarios del edif‌icio señalado con el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Tomiño, alegando que las cuestiones tratadas en este pleito ya habían sido tratadas en el J.O n° 137/17 sustanciado entre las mismas partes. No es cierto que el actor hubiera pagado lo debido ni que sea obligatorio liquidar las cuentas inmediatamente, y además existía certif‌icación de la misma desde la

Junta de abril de 2017. Es verdad que la demanda es anterior a que se resolviese el J. O, pero también lo es que una vez resuelto def‌initivamente pudo desistir y no lo hizo, persiste en su actitud y sigue aprovechándose del benef‌icio de justicia gratuita, dedicándose a litigar "habitualmente contra la comunidad ". Es falso, aparte de constituir una cuestión nueva, que se le haya impuesto un recargo del 20% ni que sea anual. La comunidad aprobó un recargo del 10% modif‌icado posteriormente al 20% con el voto af‌irmativo del actor en dos juntas ordinarias de 2007 y 2013, cuyas actas obran en autos, y que no han sido impugnados. No concurre, pues, ningún motivo de nulidad de la Junta de 26 de julio de 2017 sino meras irregularidades.

SEGUNDO

Impugnación de la Junta extraordinaria de 26 de julio de 2017.- Para una adecuada resolución de esta litis, conviene tener presente los siguientes hechos:

  1. Con fecha 30 de julio de 2018 el actor presenta la demanda en calidad de propietario de piso NUM001 contra su comunidad de propietarios respecto de la Junta Extraordinaria de 26 de julio de 2017 por defectos de convocatoria y acta de la misma, que identif‌ica como:

    -convocatoria solo por el secretario que no por el presidente de la comunidad, grave infracción del art. 16.2 de la LPH

    -convocatoria con omisión de los propietarios que no estén al corriente del pago de las cuotas, a f‌in de que sepan de que si van a la Junta no van a poder votar, así como de los asistentes identif‌icados por sus nombres o representación y sus cuotas de participación

    -ausencia de convocatoria en plazo, pues la carta de la convocatoria le fue entregada con posterioridad a su celebración, lo que impidió su asistencia

    Se pretendió una rectif‌icación de la junta anterior de 20 de abril de 2016 en lo que respecta a la liquidación de la deuda que a él incumbía

  2. Se impugnarlos puntos 3 y 4 del acta en tanto se liquida la deuda por impago siendo su deuda inexistente y además se le impone un recargo del 20% de dicho importe

    Se acompaña a la demanda la convocatoria a la Junta extraordinaria impugnada al folio 17 de las actuaciones, y con su lectura se concluye que la convocatoria la f‌irma el Secretario de la comunidad a requerimiento del Presidente, luego se trata este de un mero acto de comunicación que no implica vulneración del art. 16.2 de la LPH, en tanto ha sido el máximo representante de la Comunidad de Propietarios el que la hace por más que el secretario se limite a ejecutar una decisión suya y estampe su f‌irma en el documento. El motivo decae.

    Como dijimos en el pleito anterior seguido entre las mismas partes, SAP de 11 de febrero de 2019 "El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art. 13.3 de la LPH, máxime cuando celebrada la Junta no se formuló por ninguno de los asistentes, incluido el actor, sospecha alguna sobre que existiese tal defecto, más paradigmático resulta el caso si es que precisamente el actor era el presidente de la comunidad que se celebró la junta, a resultas de la cual fue removido del cargo. Participa en ella y en ningún momento hace mención ni cuestiona la convocatoria de una junta a la que asiste representado por un letrado, en el sentido de que no se había procedido por su parte a convocarla, o a instancia de otros copropietarios que representen al menos la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación ( art. 16.1 de la LPH ), legitimando de este modo su formal existencia."

    No constituye tampoco vulneración de la LPH la falta de identif‌icación con su nombre y cuotas de participación de cada propietario en tanto que, se hayan señalados en el acta los asistentes por sus respectivos pisos y delegaciones, f‌igurando las cuotas de participación recogidas dentro de los asuntos del...

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