SAP Pontevedra 72/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:152
Número de Recurso657/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución72/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36055 41 1 2017 0000413

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017

Recurrente: Octavio

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 72/19

En Pontevedra, a once de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Octavio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS y asistido por la Abogada D. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistida por la Abogada Dª. NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" DESESTIMO LA DEMANDA deducida por la Procuradora Dña. María Crende Rivas, en nombre y representación de Octavio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, absolviendo a ésta de los pronunciamientos formulados en su contra. Las costas procesales se impondrán a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Allanamiento Parcial. - En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Octavio, se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Impugnación de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 de Tomiño n° 137/17, tomados el 20 de abril del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tui.

Sostiene el apelante que la Sentencia desestima la demanda íntegramente cuando ha habido un allanamiento parcial puesto que la Junta, cuyos acuerdos se pretenden anular de 20 de abril, después de presentada la demanda y antes de contestarla por la Comunidad demandada se convocó otra extraordinaria celebrada el 26 de julio para rectificar los errores por su parte denunciados respecto de la derrama por gastos de abogado (punto sexto del acta), así como también el punto segundo por gastos de mantenimiento del pozo.

La Comunidad de propietarios demandada contesta que no hubo allanamiento parcial sino corrección de un cálculo estimativo de 50€ en los presupuestos, y no tendría trascendencia en orden a provocar la nulidad del acuerdo sobre un total de 3.185€, que no hizo variar el total presupuestado. Igualmente, también al repartir la derrama de los gastos de abogado, se cometió el error de excluir al actor, lo que se corrigió en la Junta celebrada a posteriori, pero no son acuerdos nulos de pleno derecho al no entrar en los supuestos previstos para ello.

La Sala comparte la tesis de la resolución a quo, y de la Comunidad de propietarios demandada en el sentido de que, no obstante corregirse el defecto, ciertamente, de cálculo en la elaboración de los presupuestos en la Junta de julio de 2017, después de presentada la demanda, no influye en el resultado final del pleito puesto que además de ser nimios, no iban a provocar el efecto solicitado en la demanda de nulidad en la toma de los mismos ex art. 18 de la LPH de manera notoria, y sí únicamente su corrección en los términos que efectivamente elaboró la propia junta, por lo que la desestimación de la demanda en su integridad es correcta. Lo mismo cabe decir en relación a la derrama por gastos de abogado, en los que se incluyó al actor indebidamente.

SEGUNDO

Convocatoria de la Junta por el presidente de la Comunidad. - En este punto se muestra disconforme el recurrente con la sentencia de instancia puesto que la LPH en el art. 16.2 determina quien puede convocar la Junta y ese no es otro que el presidente, que no, el administrador. No está conforme con que no se vulnere la norma por apreciar la SS que lo hace el administrador por orden del presidente, a pesar de que ello no ha sido acreditado de ningún modo.

Aduce la comunidad demandada, que el letrado que representó al actor en la junta no formuló queja alguna en relación a este punto en la celebración de la misma por este motivo, ni se alegó en el plazo de 6 días que se lesionaran sus derechos. Además, la convocatoria se hizo por el presidente, si bien la comunicó el secretario, Sr. Vázquez, tal como declaró en el juicio.

El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art. 13.3 de la LPH, máxime cuando celebrada la Junta no se formuló por ninguno de los asistentes, incluido el actor, sospecha...

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