SAP Pontevedra 72/2019, 11 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:APPO:2019:152 |
Número de Recurso | 657/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 72/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36055 41 1 2017 0000413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017
Recurrente: Octavio
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 72/19
En Pontevedra, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000137 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Octavio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS y asistido por la Abogada D. MARIAN ANTELO DORREGO, y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE TOMIÑO, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistida por la Abogada Dª. NURIA CASAL DOMINGUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" DESESTIMO LA DEMANDA deducida por la Procuradora Dña. María Crende Rivas, en nombre y representación de Octavio frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, absolviendo a ésta de los pronunciamientos formulados en su contra. Las costas procesales se impondrán a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
- Allanamiento Parcial. - En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Octavio, se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Impugnación de Acuerdos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n° NUM000 de Tomiño n° 137/17, tomados el 20 de abril del año 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tui.
Sostiene el apelante que la Sentencia desestima la demanda íntegramente cuando ha habido un allanamiento parcial puesto que la Junta, cuyos acuerdos se pretenden anular de 20 de abril, después de presentada la demanda y antes de contestarla por la Comunidad demandada se convocó otra extraordinaria celebrada el 26 de julio para rectificar los errores por su parte denunciados respecto de la derrama por gastos de abogado (punto sexto del acta), así como también el punto segundo por gastos de mantenimiento del pozo.
La Comunidad de propietarios demandada contesta que no hubo allanamiento parcial sino corrección de un cálculo estimativo de 50€ en los presupuestos, y no tendría trascendencia en orden a provocar la nulidad del acuerdo sobre un total de 3.185€, que no hizo variar el total presupuestado. Igualmente, también al repartir la derrama de los gastos de abogado, se cometió el error de excluir al actor, lo que se corrigió en la Junta celebrada a posteriori, pero no son acuerdos nulos de pleno derecho al no entrar en los supuestos previstos para ello.
La Sala comparte la tesis de la resolución a quo, y de la Comunidad de propietarios demandada en el sentido de que, no obstante corregirse el defecto, ciertamente, de cálculo en la elaboración de los presupuestos en la Junta de julio de 2017, después de presentada la demanda, no influye en el resultado final del pleito puesto que además de ser nimios, no iban a provocar el efecto solicitado en la demanda de nulidad en la toma de los mismos ex art. 18 de la LPH de manera notoria, y sí únicamente su corrección en los términos que efectivamente elaboró la propia junta, por lo que la desestimación de la demanda en su integridad es correcta. Lo mismo cabe decir en relación a la derrama por gastos de abogado, en los que se incluyó al actor indebidamente.
Convocatoria de la Junta por el presidente de la Comunidad. - En este punto se muestra disconforme el recurrente con la sentencia de instancia puesto que la LPH en el art. 16.2 determina quien puede convocar la Junta y ese no es otro que el presidente, que no, el administrador. No está conforme con que no se vulnere la norma por apreciar la SS que lo hace el administrador por orden del presidente, a pesar de que ello no ha sido acreditado de ningún modo.
Aduce la comunidad demandada, que el letrado que representó al actor en la junta no formuló queja alguna en relación a este punto en la celebración de la misma por este motivo, ni se alegó en el plazo de 6 días que se lesionaran sus derechos. Además, la convocatoria se hizo por el presidente, si bien la comunicó el secretario, Sr. Vázquez, tal como declaró en el juicio.
El motivo de nulidad no podrá prosperar toda vez que efectivamente ha quedado acreditado en autos que lo que es el Acto de Comunicación (f. 15) se ha suscrito por el secretario de la comunidad, que evidentemente actúa a instancia del presidente. La Convocatoria se hace en el documento ad hoc que reza ab initio "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", NUM000 Tomiño, 11 de abril de 2016, siendo así que el único que la puede representar no es sino el Presidente ex art. 13.3 de la LPH, máxime cuando celebrada la Junta no se formuló por ninguno de los asistentes, incluido el actor, sospecha...
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SAP A Coruña 182/2019, 30 de Septiembre de 2019
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