STSJ Galicia 1244/2005, 7 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6536
Número de Recurso8655/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1244/2005
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚMERO 1244/2005

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ.

A Coruña, siete de septiembre de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8185/2002 y 8655/2002 acumulados,

pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Jose Ramón , representado por DOÑA AMAYA MARÍA GONZÁLEZ CELAYA y dirigido por DON GONZALO GONZÁLEZ JULIÁN, contra acuerdo de 29-01-01 y 29-04-02 desestimatorias de reclamaciones 54/187/00 y 54/555/01 interpuestas contra otro de la Consellería de Economía e Facenda de Vigo sobre liquidaciones por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es parte la administración demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN CARLOS FERNANDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó pormedio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. La cuantía de este recurso se cifra en 762,00 euros.

  5. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21-07-05, fecha en que tuvo lugar.

  6. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de escritura pública de 05.07.88 se documentó la transmisión de un apartamento en el barrio de San Xoán, Vigo, por el cual su adquirente, don Jose Ramón presentó el modelo de liquidación del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en su primera modalidad), donde consignó el valor reflejado en aquel documento público (22.838,46 euros), importe que consideró insuficiente la Delegación Provincial de la Consellería de Economía y Hacienda de Vigo, de modo que veinte meses después le notificó el resultado de la comprobación del valor (37.382,95 euros), que fue finalmente anulado mediante resolución de 29.05.90 del Tribunal Económico-administrativo al considerar que el facultativo autonómico no expresó su título ni motivó suficientemente el incremento del valor; repuestas las actuaciones, se fija una nueva valoración algo inferior (33.416,27 euros), que vuelve a impugnar el contribuyente mediante reclamación dirigida el 21.04.94 al TEAR, que en sesión de 24.01.96 vuelve a anular la determinación de esa base imponible por estar ausente de la debida motivación, con orden de iniciar de nuevo el expediente de comprobación de valores, lo que se hace ya de forma efectiva por el órgano gestor mediante una liquidación que confirma la última valoración anulada y que es ya ratificada en la resolución de 29.01.01 del TEAR que se impugna a través de este recurso, al que se ha acumulado el interpuesto contra la resolución de ese mismo órgano colegiado de 29.04.02 que confirmó la liquidación exigida por la vía de apremio.

    Las demandas luego acumuladas solicitan que se anulen ambas resoluciones y que se le reintegre al actor el importe satisfecho en la vía de apremio, con fundamento en dos motivos: en primer lugar, que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y en segundo lugar, que sólo se puede realizar la práctica de comprobación de valores una sola vez, de modo que la sucesiva reiteración de estos expedientes produce la nulidad de aquélla.

    A esas pretensiones y motivos se oponen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Xunta de Galicia, que si bien censuran la defectuosa gestión del impuesto por la oficina liquidadora de Vigo, sostienen que ello no ha determinado que haya transcurrido el plazo de prescripción pues las actuaciones quedaron interrumpidas con las sucesivas reclamaciones y recursos interpuestos.

  2. Aunque se comparte que el plazo de prescripción es de cuatro años, como refiere la demanda, no puede acogerse la pretensión anulatoria por no haberse llegado a producir ese instituto extintivo.

    En efecto, el plazo de prescripción que contempla el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria , no es en este caso de cinco, sino de cuatro años, según...

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