STS, 7 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7963/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 147 dictada, con fecha 7 de marzo de 1991, por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 6241/1989 (antiguo 594/1986) promovido por dicha Corporación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 30 de septiembre de 1985 por la que se había estimado la reclamación número 6294/1986 deducida por la entidad mercantil ROTEDIC S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Luis Friginal Fernández Villaverde y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo del Ayuntamiento a su vez denegatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, por importe de 975.167 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, mediante escritura pública de 22 de diciembre de 1977, de una parcela sita en el Polígono Industrial I Noroeste de los Cuarteles del alrededor de Madrid: recurso de apelación en el que se ha personado, también, el ABOGADO DEL ESTADO, como apelado, en defensa de la tesis sustentada por el TEAP de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de marzo de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 147, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando la prescripción alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de septiembre de 1985, reclamación 6294/83 referida al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos (Plus Valía), por medio de la cuál acordó estimar la resolución formulada por Rotedic, S.A. contra la resolución municipal dictada por el Ayuntamiento de Madrid, expediente municipal núm. 166.848/77 referida a la parcela de terreno, lugar y cuantía que fueron descritos, declarando la misma no ajustada a Derecho y su nulidad, así como la expresada liquidación; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1985, reclamación núm. 6294/83, por medio de la cuál acordó estimar la reclamación formulada por Rotedic, S.A. contra resolución municipal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de marzo de 1983 desestimatoria de la reposición interpuesto contra la liquidación practicada sobre Incremento del Valor de los Terrenos (Plus Valía), referida a la transmisión de la parcela, lugar, cuantía y expediente anteriormente referenciados. Segundo.- Alega la parte demandada, empresa mercantil Rotedic, S.A., como cuestión prioritaria de estudio, la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid al cobro de la liquidación del Arbitrio de Plus Valía a que este procedimiento se refiere, fundando su petición en las siguientes consideraciones: 1º) Por escritura públicade fecha 22 de diciembre de 1977 Rotedic, S.A. adquiere de Roner, S.A. la parcela objeto de liquidación, presentando al Ayuntamiento de Madrid solicitud de liquidación del Arbitrio de Plus Valía en fecha 19 de enero de 1978; recibiendo Rotedic, S.A. notificación de apremio en día 23 de febrero de 1983 para el cobro de la liquidación indicada por el importe de 975.207 pesetas, formulando contra la misma recurso de reposición que fué desestimado por resolución municipal de fecha 5 de marzo de 1983 (folio 24 del expediente administrativo) y recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en resolución de 30 de septiembre de 1985 resolvió anular la certificación de descubierto y la notificación, en período voluntario de cobro de la liquidación de referencia, habida cuenta, dice el Tribunal, de que se interesó la remisión del expediente administrativo, de forma reiterada en distintas fechas y el Ayuntamiento no contestó a tal requerimiento, y por ello no es posible comprobar si la liquidación practicada fué notificada en forma legal en período voluntario de cobro; 2º) Desde la fecha en que se presenta la liquidación 19 de enero de 1978 a la fecha de la resolución del Tribunal Económico 30 de septiembre de 1985, al no haber en este intermedio ninguna otra notificación válida, han transcurrido, dice la representación de Rotedic, S.A., con creces más de cinco años para que se haya operado la prescripción del derecho del Ayuntamiento de Madrid al cobro de la liquidación. Tercero.- Examinados los autos, expediente unido a los mismos y alegatos de las partes, aparece como cuestión fundamental en que las partes discrepan para hacer cada una viable su pretensión, Abogado del Estado y representación de Rotedic, S.A. en apoyo de la prescripción y Ayuntamiento de Madrid contrario a ella, la relativa a determinar si la notificación, obrante en el expediente, de la liquidación el día 31 de enero de 1979 fué o no ajustada a Derecho y en su consecuencia se interrumpió la prescripción, tesis de la representación del Ayuntamiento, o si por el contrario no fué correcta la misma para interrumpirla; y examinado el folio 13 del expediente administrativo municipal figura en el aviso del sobre un acuse de recibo destinado a Rotedic, S.A., carretera de Irún Km. 12.500, al reparto fecha de 31 de enero de 1979, una firma ilegible en el lugar reservado al destinatario y la palabra "oficina", actuaciones estas que no acreditan, tal como se producen, como pretende la Corporación recurrente, que la liquidación en su día practicada del Arbitrio de Plus Valía llegó a conocimiento de Rotedic, S.A., al no reunir los requisitos que determinan el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 271.2 de Servicio de Correos Decreto 1953/1964 de 14 de mayo, que precisan que, al no hacerse la entrega al interesado, se hará constar la condición del firmante, así como su parentesco o la razón de permanencia en dicho domicilio; debiendo la Administración en cada caso analizar el resultado de la notificación y, si le queda la más mínima duda de que no llegó a conocimiento del interesado, reproducirla o, en último caso, acudir a la publicación de edictos, por lo que, en atención a todos y cada uno de los razonamientos apuntados, procede concluir que desde el día 19 de enero de 1978, en que se solicita la practica de la liquidación de Plus Valía, hasta el día 23 de febrero de 1983, en que se efectúa la notificación de apremio han transcurrido los 5 años para que se produzcan la prescripción del derecho al cobro de la liquidación, sin interrupción en dicho período por aquella notificación en 31 de enero de 1979; y, por supuesto, cuando se dicta con posterioridad a dicha fecha la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional; todo ello, según preceptúan los artículos 64 y 65 del la Ley General Tributaria, en relación con el art. 796 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y Real Decreto 3250/76".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las tres partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizados todos los antecedentes contenidos en el expediente de gestión y en las actuaciones jurisdiccionales de instancia, procede confirmar, en todas sus partes, la sentencia objeto de controversia en el presente rollo, habida cuenta que sus Fundamentos de Derecho son una lógica consecuencia de los presupuestos fáctico-jurídicos de que se dispone -derivados del conjunto probatorio puesto en práctica- y se atemperan, en bloque, al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial aplicables al caso: fundamentos que, por tanto. damos por reproducidos y hacemos nuestros en su integridad.

Cabe concluir, pues, que concurren todos los requisitos precisos para tener que sacar la conclusión de que, en el supuesto que examinamos, se ha producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar y exigir la deuda tributaria aquí controvertida, porque, según se infiere de la prueba realizada, entre la presentación a efectos liquidatorios de la pertinente "declaración", el 19 de enero de 1978, y la notificación de la providencia de apremio de la exacción, el 23 de febrero de 1983, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco años fijados, a tal efecto prescriptivo, en los artículo 64 y 65 de la Ley General Tributaria, sin que pueda entenderse, en modo alguno, que, como propugna la Corporaciónapelante, exista interrupción de dicho período por la presunta notificación de la liquidación en la fecha del 31 de enero de 1979, ya que está plenamente justificado que tal notificación debe reputarse inválida e ineficaz, al no adecuarse a los condicionantes que, para su plena virtualidad, se exigen en los antiguos artículos 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 271.2 del Reglamento de Correos, aprobado por el Decreto 1953/1964, de 14 de mayo.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos establecidos, para ello, en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia número 147 dictada, con fecha 7 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario,. Certifico.

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