STS, 8 de Marzo de 1997
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
Número de Recurso | 5256/1991 |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Supremo ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de Febrero de 1991, recurso núm. 880/90, siendo parte apelada Don Carlos Miguel , representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, también con asistencia de Letrado, relativo a liquidación del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, cuantía 1.988.889 pesetas.
El Ayuntamiento de Valencia inició el expediente núm. 80/4128 de declaración de Plus-valía, relativo al adquirente, Carlos Miguel , transmitente, Trinidad (fallecida el 21 de Septiembre de 1979), y al inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , "medio edificio", y en dicho expediente se extiende una comunicación de fecha 4 de Mayo de 1984, dirigida al mencionado adquirente requiríéndole a los fines del mismo, que según la Administración fue entregada al conserje de la vivienda indicada, el día 16 de Mayo de 1984.
El 2 de Diciembre de 1988, el Alcalde de Valencia aprobó la liquidación de dicho impuesto, ascendente a 1.988.899 pesetas, extendiéndose la notificación el 16 de Mayo de 1989, en que fue notificada.
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mismo Ayuntamiento de 14 de Febrero de 1990, notificado el 25 de Abril del mismo año.
Contra los mencionados actos se formalizó recurso contencioso-administrativo que fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18 de Febrero de 1991.
El Ayuntamiento de Valencia impugnó la sentencia mediante recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiendo comparecido las partes y presentado sus respectivas alegaciones, verificado lo cual se señaló el día 5 de Marzo de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Constituye el objeto del presente recurso la pretensión revocatoria de la sentencia apelada, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sujeto pasivo, anulando la liquidación del impuesto por prescripción de la deuda tributaria, en virtud del transcurso del plazo de 5 años,que señala el artículo 64a) de la Ley General Tributaria 230/63, de 28 de Diciembre.
En el examen de esta cuestión, que es primordial, debe tenerse en cuenta que el impuesto se devengó al transmitirse la propiedad del inmueble, por fallecimiento de Doña Trinidad , el 21 de Septiembre de 1979, a sus causahabientes, entre ellos el hoy apelado, según disponía a la sazón el artículo 88.1a) del Real Decreto 3250/76.
El plazo de prescripción, por tanto, se cerraba el 21 de Mayo de 1984.
El Ayuntamiento manifiesta que interrumpió dicho plazo cuando el 16 de Mayo de 1984 notificó al sujeto pasivo la existencia del expediente de liquidación. El acto de notificación se llevó a cabo en la persona de quien dijo ser conserje del edificio en el referido día, más como señaló en su día el demandante y recogió la sentencia apelada, son patentes las irregularidades concurrentes en dicho acto, que conducen a la absoluta falta de prueba de que la comunicación llegó a conocimiento del notificado.
Disponía el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1957 que "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo".
En los autos ni se indica el motivo de no hacerse la notificación al interesado ni se identifica la persona -al parecer, el conserje- que se hizo cargo del documento. Al no resultar tampoco de este mismo, es obvio que tenía que haber sido objeto de algún medio probatorio, pero el Ayuntamiento ni siquiera interesó el recibimiento a prueba.
Como señala la sentencia apelada, el artículo 66 de la Ley General Tributaria exige para el presente supuesto, el conocimiento formal por el sujeto pasivo del acto administrativo susceptible de interrumpir la prescripción, siendo ocioso añadir más razonamientos o discutir la cuestión del tramo siguiente de la prescripción, consistente en la hipótesis de la Administración de que teniendo por válida dicha interrupción, el plazo de 5 años finalizaba en rigor el 16 de Mayo de 1989.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, no habiendo motivos para imponer condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional
En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anulatorio de los actos recurridos, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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