STS, 9 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso9691/1992
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por "Renta Inmobiliaria S.A.", representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y bajo dirección letrada contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 1992, dictada en el recurso nº 203.149, sobre Impuesto sobre la Renta de Sociedades, en la que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 17 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "Renta Inmobiliaria" formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, en primer lugar, la prescripción del crédito de la Hacienda por el transcurso del plazo legal en la via económico-administrativa y, subsidiariamente, que la llamada prima de emisión que cada cuenta partícipe entregaba con ocasión de su entrega de capital a "Renta Inmobiliaria" no entraba nunca en los beneficios de esta, sino que se distribuía entre todos los cuentapartícipes, con lo que no procedía su sujeción al impuesto controvertido. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, lo evacuó, asimismo, remitiéndose a la fundamentación de la sentencia, que no había reconocido la prescripción ni tampoco la improcedencia de la liquidación, sentencia de la que pidió su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Octubre de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de Enero de 1992, desestimatoria del recurso formulado por "Renta Inmobiliaria S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 15 de Marzo de 1988, que no había dado lugar a la alzada interpuesta contra resolución del Tribunal Provincial de Madrid que, aun habiendo estimado parcialmente la reclamación deducida contra liquidación de laDelegación de Hacienda de la misma capital en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1969 a 1971, inclusives, terminó confirmando, en definitiva, la procedencia del gravamen liquidado sobre las primas de suscripción satisfechas por los partícipes en los negocios de la referida Entidad Mercantil.

Son hechos admitidos, tanto en la sentencia aquí recurrida como en las alegaciones de las partes, que contra la liquidación practicada por la Hacienda a la citada Sociedad se formuló reclamación económico-administrativa en 11 de Octubre de 1975, en la que, simultáneamente, se solicitó la suspensión del acto impugnado, suspensión que, concedida primero con carácter provisional, fué ratificada o confirmada el 4 de Junio de 1976 tras la aportación del correspondiente aval bancario. Consta, asimismo, que las alegaciones del recurrente fueron presentadas ante el referido Tribunal Provincial el 5 de Julio de 1976, sin que con posterioridad fuera practicada actuación alguna hasta la resolución de dicha reclamación en fecha 31 de Octubre de 1983.

Ante este planteamiento, la primera cuestión a resolver se refiere, lógicamente, a la posible prescripción de la deuda tributaria liquidada, con arreglo a lo establecido en el art. 64.b), en relación con los arts. 65 y 66.1.b), todos de la Ley General Tributaria, cuestión esta que, aunque no hubiera sido suscitada por el sujeto pasivo -que lo hizo como primero de los motivos de impugnación por él aducidos en apoyo de su recurso-, de concurrir, obligaría la Sala a aplicarla de oficio a tenor de lo prevenido en el art. 67 de la propia norma.

SEGUNDO

Dicho lo anterior y habida cuenta que tampoco concurren en el supuesto de autos actuaciones de ordenación del Tribunal Económico-Administrativo Provincial ni actos de alegación del obligado tributario que pudieran haber interrumpido la prescripción a tenor de lo declarado por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 y 23 de Octubre de 1997, es necesario tener en cuenta que la única razón en la que la Sala de primera instancia hizo descansar su criterio desestimatorio de la prescripción fué la de otorgamiento de la suspensión de la ejecución del acto tributario a solicitud del interesado, que a su juicio -al de la Sala, se entiende- imposibilitaba a la Administración para proceder al cobro de la deuda ya liquidada hasta que concluyera, en todas sus instancias, la vía económico-administrativa, conforme resultaba, también en su opinión, del art. 81.3 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aquí aplicable, de 20 de Agosto de 1981, y de la imposibilidad de ejercicio de la acción dirigida al cobro de la deuda liquidada, según se desprendía, asimismo, del art. 1969 del Código civil, según el cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, circunstancia esta que, por lo indicado antes, no podía darse por concurrente en el supuesto aquí enjuiciado.

Esta Sala tiene declarado con reiteración -vgr. Sentencias de 18 de Marzo de 1992 y 11 de Julio de 1996, entre otras muchas- que la suspensión del acto administrativo que regula el art. 81 del Reglamento de Procedimiento antecitado no afecta al plazo de prescripción, a diferencia de la interposición de la reclamación como establece el art. 66.1.b) de la L.G.T., y no afecta a dicho plazo porque se trata de una moratoria -ciertamente garantizada- que el acreedor - Hacienda Pública, de cuya naturaleza participan los Tribunales Económicos- concede al deudor mientras aquel -la Hacienda- revisa la conformidad a derecho de la deuda liquidada. Perteneciendo, pues, a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica salvaguardado por la Constitución -art. 9.3- confiar el instituto ahora cuestionado a la mera voluntad de una de las partes en la relación. Por ello, presentadas por el recurrente, como se ha dicho el 5 de Julio de 1976, sus alegaciones sin que con posterioridad fuera practicada actuación alguna del Tribunal o de la Administración interesada hasta el pronunciamiento de la resolución en 31 de Octubre de 1983, se hace de todo punto insoslayable el reconocimiento de la operatividad del instituto prescriptivo con fundamento en los preceptos de la LGT anteriormente reseñados, a los que podría añadirse hoy el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de Enero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan encontrarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por "Renta Inmobiliaria S.A."contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 1992, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello, con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa y con reconocimiento de la prescripción del derecho de la Hacienda al cobro de la deuda liquidada a que en este proceso se contrae. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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