SAN, 8 de Junio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3945
Número de Recurso0260/1997

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/260/1997, se tramita a

instancia de PROMOCIONES GARCIA DOMINGUEZ, S.A., representada por el Procurador Sr.

Codes Feijoo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de

diciembre de 1996 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983 y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 22 de febrero de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que dando por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por cumplimentado el trámite de formalización de la demanda y previos los trámites que procedan, dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996, que aquí se impugna, y la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de abril de 1994, de la que trae causa, por ser contrarias a Derecho".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de marzo de 2000 se hizo señalamiento para votación y falloel día 1 de junio de 2000, en que efectivamente de deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1996 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    El 13-2-1987 la Inspección de la Hacienda Pública incoó a la recurrente acta de disconformidad nº 00226083 por Impuesto sobre Sociedades, imputación de bases imponibles, ejercicio 1983.

    Evacuado el preceptivo informe ampliatorio y presentadas alegaciones, por el Jefe de la Dependencia de Inspección el 17-5-1988 se dicta acuerdo liquidatorio, determinando la base de la entidad y su imputación a los socios, acuerdo que se notifica el 24-6-1988.

    Contra dicho acuerdo, mediante escrito de 27-6-1988, presentado el 28-6-1988, se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, nº 8854/88, acordándose mediante resolución del 26-9-1988 la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y aportación de pruebas, notificada 18-10-1988, presentándose escrito de alegaciones el 29-10-1988. Con fecha 5- 12-1988 se deniega la práctica de la prueba propuesta por innecesaria, lo que se notifica el 9-1- 1989, interponiéndose recurso contra la citada denegación el 18-1-1989, cuestión incidental que no fue resuelta por el TEAR de Madrid hasta el 28-4-1994, sin que conste su notificación. La cuestión de fondo fue resuelta por el TEAR de Madrid mediante resolución de 29-4-1994, notificada el 31-5- 1994.

    La resolución, desestimatoria, del TEAR de Madrid de 29-4-1994, fue recurrida en alzada ante el TEAC, que resolvió también de forma desestimatoria el 18-12-1996.

  2. La demandante alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, prescripción ocurrida en vía económico administrativa al haber estado las actuaciones ante el TEAR de Madrid paralizadas desde el 18-1-1989 hasta el 31-5-1994.

    El TEAC y el Abogado del Estado mantienen que no es aplicable el art. 64 a) de la LGT ya que el acta y el acuerdo de liquidación subsiguiente efectúan la determinación de la deuda tributaria e imputación de la deuda a los socios y tampoco es aplicable el apartado b) del art. 64 de la LGT ya que al tratarse de determinación de la base imponible de una sociedad transparente no puede haber cuota a recaudar. Por tanto el derecho ejercitado por la Hacienda Pública no respecta ni a la determinación de la deuda tributaria ni mucho menos a la exigencia de cuota tributaria pues se refiere exclusivamente a la determinación de la base imponible de una entidad y la proclamación de la misma cono afectada por el régimen de trasparencia fiscal.

  3. Comenzaremos por el estudio de esta cuestión por cuanto su estimación determinaría no entrar a conocer del fondo del asunto.

    El artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años ( plazo que ha de entenderse de cuatro años a partir de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1988 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha...

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