ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2572/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2572/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 74/2020 seguido a instancia de D. Dimas contra Telefónica de España S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D. Dimas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2021, R. 82/2021, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido. El trabajador demandante recibió carta de la empresa para la que venía prestando servicios (Telefónica de España, SAU), indicándole que iba a causar baja en la empresa el 13 de diciembre de 2019, por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el art. 12.bis del II Convenio colectivo de empresas vinculadas (BOE 13/11/2019). Resultando probado que a la fecha de la efectividad del cese el actor reunía todos los requisitos para lucrar el 100% de la prestación contributiva de jubilación, y que desde la entrada en vigor del Convenio colectivo, en el ámbito de Telefónica de España, S.A.U., la contratación ha sido de 242 empleados de carácter indefinido de los que 198 son menores de 35 años y en las empresas incluidas en el mismo se han realizado 419 contrataciones laborales de carácter indefinido de las cuales 250 son con menores de 35 años.

El art. 12.bis del convenio en cuestión considera a la jubilación forzosa como una medida ordenada a "la creación de empleo" y al "relevo generacional", dado que la empresa queda obligada a contratar durante su vigencia a "dos personas por cada una cuyo contrato se extinga por aplicación de la jubilación forzosa", de las cuales "como mínimo la mitad será contratación joven de menores de 35 años, y se adquiere el compromiso de continuar favoreciendo la contratación de jóvenes titulados universitarios, así como titulados de formación profesional".

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, transcribe diversas sentencias previas y concluye que la cláusula de jubilación forzosa examinada, prevista en el Convenio colectivo es válida pues está vinculada a un objetivo coherente con la política de empleo expresado en el propio precepto convencional. Y entiende que no resulta de aplicación la doctrina dimanante de la STS 2 de noviembre de 2014, R. 3245/2013, por regir en ese momento otro convenio colectivo.

Se invoca como referencial, precisamente, la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2014, R. 3245/2013. Dicha sentencia declara la improcedencia del despido de un trabajador de Telefónica de España SAU, que había visto extinguido su contrato por jubilación forzosa, de acuerdo con lo previsto en el I Convenio colectivo para el periodo 2011-2013, al no apreciarse la conexión de dicha medida con el fomento del empleo requerido por la redacción entonces vigente de la disposición adicional 10ª ET.

Así, en relación con la política de empleo llevada a cabo por dicha empresa y el cese del actor producido el 7 de mayo de 2012, se valoran los siguientes datos: a) que en el periodo 2011 - 2012 la empresa contrató a 251 trabajadores y convocó 600 becas; b) que sólo en los seis primeros meses de 2011 se produjeron 111 ceses forzosos por razón de edad; c) que, además, debido al incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la empresa había sido condenada por la SAN 31/05/11 a que contratase "un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011; y d) que por resolución de 14/07/11, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE. De lo que cabe concluir que en el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso del actor, las nuevas contrataciones únicamente ascendieron a 251, de las cuales 226 ya correspondían a la condena impuesta por la Audiencia Nacional respecto a la obligación generada con anterioridad al Convenio colectivo de cuya aplicación se trata, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación, sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad - 111 en sólo 7 meses - y, por supuesto, a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo (7% de las 6.500 extinciones autorizadas). A lo que habría que añadir que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar, ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna.

El Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para los años 2011-2013, establecía en su cláusula 11.2 respecto a la Jubilación forzosa lo siguiente: "De acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 se declara vigente expresamente el artículo 249 de la Normativa Laboral cuyo contenido quedaría con la siguiente redacción: "Se establece para los empleados de Telefónica de España S.A.U. la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.- El establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo.- De esta manera, la edad de jubilación forzosa en Telefónica será 65 años o en su defecto la que corresponda según los requisitos exigidos por la legislación vigente, que resulten de aplicación a cada empleado para acceder al sistema público mediante su jubilación ordinaria".

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción, porque, partiendo de la base de que las redacciones de la disposición adicional 10ª ET vigente en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste son muy similares, y en todo caso, con diferencias que resultan irrelevantes a los efectos de los objetivos de política de empleo exigidos en las mismas, y relativizando igualmente las diferencias que pudieran existir entre las previsiones contenidas al respecto en los dos diferentes convenios colectivos que dichas resoluciones examinan, en la sentencia recurrida esos objetivos se consideran cumplidos por los datos acreditados de las nuevas contrataciones indefinidas realizadas en el periodo transcurrido de vigencia del convenio para sustituir a los trabajadores jubilados forzosos, que superan con mucho la ratio 1/1, siendo en su inmensa mayoría jóvenes menores de 35 años, mientras que en la de contraste la contratación neta de nuevos trabajadores es insuficiente (sólo 25 contrataciones, que debían compensar los 111 jubilados en siete meses), ya que el resto de los contratos obedecía a razones distintas del reparto del empleo, como es el cumplimiento del fallo de una sentencia o los compromisos adquiridos en un ERE.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones de fecha de 27 de diciembre de 2021, los razonamientos pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 82/2021, interpuesto por D. Dimas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 74/2020 seguido a instancia de D. Dimas contra Telefónica de España S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR