STSJ Cantabria 733, 24 de Abril de 2006

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:733
Número de Recurso190/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución733
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00429/2006 Recurso núm.190 /06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a dieciocho de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Electra de Viesgo Distribución, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Raquel y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandada Electra de Viesgo Distribución, S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las actoras, Dª Raquel , Dª María Luisa , Dª María Teresa , Dª María Virtudes y Dª

    Almudena , han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa SERVICIOS AUXILIARES G.D.N. ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 520,71 Euros y antigüedad desde el 1 de Junio de 1999 (Raquel), 1 de Octubre de 1999 (María Teresa) y 3 de Abril de 2000 en el caso de María Luisa , María Virtudes y Almudena .

  2. - Mediante Sentencia dictada por este Juzgado el 19 de Enero de 2002 (autos 792/2001), confirmada por STSJ de Cantabria de 18 de Diciembre de 2002 y del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2004 , se estimó la demanda formulada por las actoras contra Servicios Auxiliares G.D.N. y contra Electra de Viesgo I, Sociedad Unipersonal y se declaró

    "la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras actoras, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes".

    Las citadas Sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.

  3. - Las trabajadoras actoras instaron la ejecución de la Sentencia el 24 de Septiembre de 2004 , dictándose Auto el 30 de Septiembre de 2004 acordando requerir a Electra de Viesgo I, Sociedad Unipersonal, para el cumplimiento de la Sentencia en sus propios términos e integre a las actoras en su empresa con la condición de trabajadoras fijas y antigüedad desde la fecha de la primera resolución de 19 de Enero 2002 con todos los efectos inherentes a la condición de trabajadores fijos de plantilla de la empresa Electra Viesgo I S.A. 4º.- Las actoras, tanto en la demanda que dio lugar a la incoación de los autos 792/2001, como en Febrero de 2002, una vez dictada la Sentencia de instancia y ante el UMAC, optaron por integrarse en la plantilla de VIESGO.

  4. - A las relaciones laborales del Grupo Endesa resulta de aplicación el I Convenio Marco del Grupo que obra en autos y se da por reproducido.

    Así mismo obra en autos y se da también por reproducido el Convenio Colectivo de la Empresa Electra Viesgo S. A vigente para el periodo enero 1.996 a diciembre 1.998, prorrogado para el año 1.999 por Acuerdo de las partes negociadoras.

  5. - Cada una de las actoras percibió durante el período 19 de Enero de 2002 a 31 de Diciembre de 2003 la cantidad de 12.228,28 Euros abonados por la empresa Servicios Auxiliares G.D.N. 7º.- Las cantidades que hubieran percibido las actoras de haber sido retribuidas conforme al I Convenio Marco de ENDESA y fijado la antigüedad a 19 de Enero de 2002 (fecha de la Sentencia firme de Cesión ilegal) serían de 14.625,19 Euros brutos en el período 19-1-2002 a 31-12-2002 y de 16.666,78 Euros brutos anuales para el año 2003.

  6. - Las diferencias salariales no percibidas por las actoras aplicando el I Convenio Marco del Grupo Endesa y fijando como antigüedad para cada actora, la establecida en el Hecho Probado Primero de esta Sentencia y en la dictada el 19-1-2002 ascenderían a:

    Raquel : 24.514,94 Euros María Teresa : 21.898,02 Euros María Luisa : 20.928,57 Euros

    María Virtudes : 20.961,83 Euros Almudena : 20.994,03 Euros.

  7. - Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación.

  8. - Mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de Noviembre de 2004 se acordó la acumulación de los autos 1114/2003 a los autos 757/2003 seguidos ambos ante este Juzgado .

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que las cuestiones que se plantean litigiosas ya han sido resueltas por esta Sala a propósito de reclamación de las actoras correspondiente a período distinto. Comenzando con la alegada vulneración de los artículos 235 y 236 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya se decía que está inseparablemente ligada a la de existencia o inexistencia de cosa juzgada, esto es: si la pretensión que se suscita por la parte actora en su demanda y la resuelta por el...

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