STS 829/2004, 13 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Julio 2004
Número de resolución829/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." defendida por el Letrado D. Eduardo Albors, siendo partes recurridas el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Tonaher, S.L." defendida por el Letrado D. Arturo Terol Casterá y el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jesús, defendido por el Letrado D. Victor Alcañiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Tonaher, S.L." y "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi poderdante se condene de forma solidaria a las mercantiles demandadas al pago de la cantidad reclamada de treinta y dos millones ciento treinta mil pesetas, tanto por ser el costo estimado de la reedificación de la nave -lo cual se acreditará en su momento procesal oportuno- como por ser el valor de la póliza de seguro más los intereses por demora del 20% anual, cantidad ésta que se determinará en ejecución de sentencia y dependiendo de cuando haga la entrega efectiva y en su momento la codemandada "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." -de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro- y costas que se han ocasionado a esta parte por el litigio que se ha instado.

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Romeu Maldonado, en nombre y representación de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual subsidiariamente se desestime las pretensiones de la actora, y absolviendo a mi representada, declare la imposición de costas de conformidad con el fundamento de derecho 4 de este escrito.

  2. - El Procurador D. Bernardo Borras Hervás, en nombre y representación de ""Tonaher, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción alegada, desestime la demanda sin entrar a estudiar el fondo del asunto, y para el improbable supuesto de que ello no fuera sí, se produzca la condena de la aseguradora y de mi representada, a la reparación de los daños realmente ocasionados al continente desestimando el resto de peticiones que se contienen en aquélla y con imposición de costa al actor.

  3. - Por la codemandada "Tonaher, S.L." se solicitó la acumulación de los autos 416/93 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Picassent a instancias de "Tonaher, S.L." contra "Aegón Seguros, S.A." y en fecha 15 de diciembre de 1994 se dictó resolución acordando la tramitación conjunta de los procedimientos acumulados.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa invocada en los autos 3/93 y estimando la de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia a "Tonaher, S.L." y "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." de la demanda interpuesta por D. Jesús. Que igualmente, desestimando la excepción de falta de acción y estimando la de falta de litis consorcio pasivo necesario debo absolver y absuelvo en la instancia a "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." de la demanda interpuesta por "Tonaher S.L." en los autos acumulados 416/93. Todo ello sin entrar a conocer del fondo y sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús y "Tonaher, S.L.", al que se adhirió la representación procesal de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A.", la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimándose en parte los recursos de apelación interpuestos por las presentaciones procesales de D. Jesús y "Tonaher, S.L." y rechazándose la adhesión planteada por la representación procesal de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent, dictada en fecha 29 de noviembre de 1996, en autos de juicio de menor cuantía 3/92, se revoca dicha resolución y a) Estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús, debemos condenar y condenamos a Tonaher, S.L. y a Aegón Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a dicho actor con carácter solidario 32.130.000 pesetas e intereses legales que para la aseguradora serán desde la fecha de presentación de la demanda. b) Estimando parcialmente la demanda acumulada instada por Tonaher, S.L. debemos condenar y condenamos a Aegón Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a dicha sociedad demandante 69.912.910 pesetas c) Se imponen a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por iguales partes, sin efectuarse pronunciamiento impositivo de las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. La sentencia infringe doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inaplicación de los artículos 347 del código de Comercio, 1257, p. 2º del Código civil y art. 7º, p.3º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. Asimismo por aplicación indebida del art. 1281, p. 2º del Código civil y inaplicación del párrafo primero de dicho artículo 7 del Código civil. TERCERO.- Al amparo de los núms. 3 y 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de precepto legal y quebrantamiento de las normas de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. La sentencia infringe por inaplicación el art. 1165 del Código civil y art. 40.p. 2º de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe por interpretación errónea el art. 38, p. 6 de la Ley de Contrato de Seguro Privado y de la Jurisprudencia que lo desarrolla. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1100, p. 1º del Código civil y por inaplicación el art. 1176, p. 2º del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Tonaher, S.L." y el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de D. Jesús, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han ejercitado en el presente caso dos acciones que nacen del mismo supuesto de hecho y que se han plasmado en sendas demandas que han dado origen a dos procesos, que se han acumulado en su día.

El supuesto de hecho es el incendio acaecido el 21 de junio de 1990 en la nave industrial propiedad del primero de los demandantes D. Jesús, cuyo arrendatario era la entidad "Tonaher, S.L." y aseguradora "Aegón, seguros y reaseguros, S.A.".

La primera demanda la interpuso el arrendador D. Jesús contra "Tonaher, S.L." por el daño causado en la cosa arrendada, conforme el artículo 1563 del Código civil, y contra "Aegón" por el contrato de seguro y el daño causado en el continente.

La segunda demanda la interpuso "Tonaher, S.L.", contra "Aegón" en virtud de contrato de seguro, por los daños causados en el contenido.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 9ª, de Valencia, revocando la de primera instancia, estimó ambas demandas acumuladas. La codemandada "Aegón" ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible (artículo 1112 del Código civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión (artículo 1527 del Código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002.

En el presente caso, por carta de 20 de julio de 1990, "Tonaher, S.L.", parte acreedora de la obligación de indemnizar por la Compañía "Aegón" por razón del incendio que ya se había producido, notifica a ésta, deudora, que ha cedido el derecho de crédito a "Caja de ahorros y préstamos de Carlet"; dice literalmente: "...le comunico haber cedido con carácter irrevocable a favor de la Caja de Ahorros y préstamos de Carlet, los derechos y acciones que correspondan a la referida mercantil ("Tonaher, S.L.") como titular de la póliza..."; en escritura de 19 de septiembre de 1991, el administrador único de "Tonaher, S.L" eleva a escritura pública el acuerdo de la Junta General de 15 de noviembre de 1990, de designar a la misma Caja de Ahorros como beneficiaria de la indemnización que le corresponde percibir como consecuencia del incendio, lo que se notifica notarialmente a "Aegón".

Sin mayor interés y carente de trascendencia jurídica, la Junta General de "Tonaher, S.L." de 22 de diciembre de 1992, revoca la cesión de crédito antes referida; no tiene interés porque no ha sido fundamento del fallo y carece de trascendencia porque un negocio jurídico bilateral no puede ser objeto de revocación (por tanto, la revocación sería ineficaz) por decisión unilateral de uno solo de los sujetos, salvo que se prevea excepcionalmente por la ley, como es el caso del contrato de mandato o en supuestos especialísimos, del contrato de donación.

TERCERO

Del recurso de casación formulado por "Aegón", se analiza, ante todo, lo que se refiere a la demanda -que ha sido estimada- que contra aquélla interpuso "Tonaher, S.L." en reclamación de la indemnización por el incendio que era objeto del contrato de seguro. En este sentido, se procede a estudiar, en primer lugar, el motivo segundo, que se refiere al fondo del asunto, la cuestión esencial y que debe ser estimado,

Tal como se ha dicho en el fundamento anterior, se ha producido una auténtica cesión del derecho de crédito de la entidad "Tonaher, S.L." a la "Caja de Ahorros y préstamos de Carlet", derecho de crédito consistente en el derecho a la indemnización por razón del siniestro -incendio- frente a la entidad aseguradora "Aegón". Por lo cual, aquella sociedad ha dejado de ser acreedora, carece del derecho de crédito, por haberlo cedido y esta entidad aseguradora, deudora de la indemnización, no debe cumplir su obligación de pago a la misma, cedente, sino en su caso, a la Caja cesionaria. Así, "Tonaher, S.L." no tiene derecho a reclamar aquella indemnización y la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, al no entenderlo así, ha infringido el artículo 1281 del Código civil respecto a la interpretación del negocio jurídico de cesión del crédito, los artículos 347 del Código de Comercio y 7 de la Ley de contrato de seguro relativos a tal cesión y, en definitiva, el artículo 1257, párrafo 2º, del Código civil.

Por tanto, se debe desestimar la demanda de "Tonaher, S.L." por carecer del derecho de crédito y así lo declara esta Sala, asumiendo la instancia, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al estimar el motivo segundo del recurso de casación y desestimar la demanda de "Tonaher, S.L.", no tiene interés el examen de los demás motivos de casación.

CUARTO

Procede ahora el análisis del mismo recurso de casación en lo que se refiere a la demanda, que ha sido estimada, de D. Jesús contra "Tonaher, S.L en cuya condena ésta se ha aquietado y contra "Aegón", recurrente en casación, cuyos motivos se refieren o parecen referirse tanto a su condena a indemnizar a "Tonaher, S.L." que han sido examinados en el fundamento anterior, como a su condena a indemnizar a aquel demandante, por razón del siniestro ocurrido en la nave. Al examinar el recurso referido a este demandante, hay que partir que el mismo no ha realizado cesión de derecho de crédito alguno; la cesión la ha hecho la persona jurídica, no éste que es ajeno a ello.

Por tanto, se rechazan los motivos primero y segundo, que se refieren directamente a la cesión del derecho de crédito, no realizada por este demandante. También se rechaza el motivo tercero, que se refiere a ciertas retenciones judiciales relativas a "Tonaher, S.L.". El motivo cuarto también se desestima, porque la consignación, la polémica y el procedimiento del mencionado artículo 38 se referían a "Tonaher, S.L." y no al demandante D. Jesús. Este no ha percibido la indemnización que le corresponde, ha interpuesto la demanda y procede, por lo menos, el pago de intereses desde la interposición de la misma; por ello, no se consideran infringidos los artículos 1100, párrafo 1º y 1176, párrafo 2º del Código civil, lo que es objeto del motivo quinto.

En definitiva, se desestima el recurso de casación en cuanto se refiere al demandante D. Jesús.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Aegón Seguros y Reaseguros, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 28 de abril de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS en cuanto al apartado B) del fallo y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada contra aquel recurrente por "Tonaher, S.L."; condenamos a ésta en las costas causadas en primera instancia por su intervención y sin hacer condena en las de segunda instancia ni en las de este recurso de casación.

Y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por aquella misma recurrente contra la misma sentencia, en cuanto al apartado A) del fallo, estimatoria de la demanda formulada por D. Jesús. Condenamos a la entidad recurrente en las costas causadas en este recurso, en su relación con dicho demandante en la instancia y parte recurrida en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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