SAP Barcelona 606/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2019:13896
Número de Recurso919/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución606/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120170022972

Recurso de apelación 919/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 436/2017

Parte recurrente/Solicitante: DEBT RESOLUTION CORP SARL, Moises

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado/a: JOAN VIDAL LANGA, Maria Jose Cosmea Rodríguez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 606/2019

Barcelona, 20 de noviembre de 2019

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 919/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28/06/18 en el procedimiento nº 436/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell en el que es apelante primero DEBT RESOLUTION CORP SARL y apelante segundo Moises se opone al Recurso apelación de la apelante primera, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN PROCESAL FORMULADA por la procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Alonso Fernández en nombre y representación del demandado D. Moises DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la entidad demandante DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L., debo desestimar la demanda formulada sin entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA

GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L., contra el demandado, Don Moises, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al demandado al pago a la actora de la suma de 7.953,99 €, más sus intereses, con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que Barclays Bank S.A.U. formalizó con el demandado, el 18/1/10, el contrato de préstamo objeto del procedimiento. En fecha 7/8/14 Barclays Bank S.A.U. transmitió a la demandante el crédito de autos mediante contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos y derechos accesorios. En fecha 9/10/14 cedente y cesionaria notif‌icaron de forma conjunta la cesión del contrato de préstamo al demandado. Ante el incumplimiento del deudor éste adeuda a la actora la suma de 7.953,99 €, en concepto de capital entregado al demandado y no devuelto, no reclamando cantidad alguna en concepto de intereses ordinarios, ni de demora ni comisiones pactadas a f‌in de facilitar al deudor el cumplimiento de sus obligaciones.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, que reconociendo la existencia del préstamo suscrito entre las partes, no reconocía la existencia de la deuda reclamada ni de la cesión alegada en la demanda. Adujo la falta de legitimación de la parte actora por desprenderse de la escritura de cesión aportada junto con la demanda que el verdadero cesionario es la entidad COMPARTIMENTO E y no la actora, no aportándose las condiciones concretas de tal cesión que, además, deberían ser notif‌icadas expresamente al demandado. El crédito cedido, a partir de la contestación, se vuelve litigioso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil debiendo la actora haberlo así manifestado en la demanda indicando la cuantía exacta por la que compró el crédito con la f‌inalidad de que el demandado pudiese ejercitar el derecho de retracto. La demandante no acreditó haber notif‌icado el crédito al demandado por lo que no puede considerarse que el crédito esté vencido y sea líquido y exigible. No se acredita la cesión, ni sus condiciones ni el precio de la misma. No se acredita el impago por el deudor, a salvo de la manifestación de la actora no amparada en liquidación, ni cierre de la cuenta ante fedatario público.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el 28 de junio de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell por la que se desestimó la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución de primera instancia que siendo presupuesto de la legitimación para formular demanda la acreditación de la cesión del crédito verif‌icada por la entidad bancaria a favor de la actora, ésta no ha probado ser titular del derecho de crédito por el que reclama, limitándose a aportar certif‌icación emitida por ella misma, que fue objeto de impugnación, y no aportando el contrato de cesión. Tampoco se acredita, dice, la notif‌icación de la cesión al demandado. No acreditándose la realidad de la cesión, entendió el juez a quo que carecía de legitimación activa la demandante para interponer la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que sí acredita la demandante la existencia del contrato y su cesión a favor del actor a través de la documentación acompañada a la demanda, así como la existencia de la deuda y los conceptos por los que se reclama; 2º Infracción de los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, no estando obligado el cesionario, tratándose de una cesión global y no individual, a aportar el contrato de cesión; y 3º Infracción

del artículo 24 de la Constitución Española, y del derecho a la tutela judicial efectiva. No es necesaria ni la notif‌icación de la cesión al deudor ni su consentimiento a la cesión para que ésta sea efectiva.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Legitimación activa. Titularidad del derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo, dentro de la tradicionalmente denominada legitimación ad causam o sustantiva, (1) la legitimación en cuanto que titularidad del derecho o falta de legitimación, y (2) la legitimación en tanto que existencia del derecho discutido o falta de acción. La primera

(1) se ref‌iere a la (a) af‌irmación del derecho y (b) tiene que ver con el proceso concreto y la relación de las partes con el proceso concreto, con lo que se denomina la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden (es un problema de consistencia jurídica). La segunda (2), alude al éxito de...

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