SAP Madrid 353/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:7038
Número de Recurso90/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución353/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00353/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 90 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 704/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito y de otra, como apelado RAINVILLE SERVICES INC., representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Calvo Mejide, en nombre y representación de Rainville Services INC, condenando a Construcciones Salamanca S.L. a abonar a la actora la cantidad de 785.830,77 euros (130.751.239 pesetas), retenidas en garantía de la cancelación de las cargas, más la cantidad de 60.101,21 euros (10.000.000 de pesetas) igualmente retenidas para gastos de tales cancelaciones, todo ello con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES SALAMANCA SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora RAINVILLE SERVICES INC ejercita una acción de resolución de contrato, y subsidiariamente de reclamación de cantidad, contra la entidad CONSTRUCCIONES SALAMANCA S.L., todo ello con base a un relato fáctico según el cual en fecha 17 de septiembre de 1999 Doña Flora, de la que derivaría el derecho de la actora por las cesiones referidas en la demanda, habría vendido a la demandada diversas fincas gravadas con las hipotecas descritas, y gravadas también con cargas consistentes en condiciones resolutorias pagadas pero pendientes de cancelación, siendo así que la compradora habría retenido, a los efectos de interés en el proceso, las cantidades de tales condiciones resolutorias por importe de 130.751.239 pesetas, con la obligación de entregar este importe conforme se acreditase por la parte vendedora la cancelación registral de las cargas, reteniendo otros 10.000.000 de pesetas para pago de impuestos y gastos derivados de las cancelaciones de las cargas hipotecarias; según el relato de la actora a la fecha de presentación de la demanda habría llevado a cabo la cancelación convenida por un importe de 71.907.822 pesetas, dando traslado de las cancelaciones según se iban produciendo y sin que la demandada las haya ido abonando como era su obligación pese a los múltiples requerimientos realizados. Por todo ello solicita la actora la resolución del contrato de compraventa de 17 de septiembre de 1999, con la indemnización correspondiente; o subsidiariamente la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

71.907.822 pesetas y el importe de las cargas que se cancelen durante el procedimiento, con sus intereses legales, y condena en costas.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo que la actora carecería de legitimación activa ad causam dado que las cesiones realizadas en las que funda su derecho serían negocios plenamente simulados y por ello nulos, al ser todas las sociedades intervinientes controladas por la misma persona, D. Abelardo, haciendo la parte minuciosa referencia a las circunstancias de las empresas intervinientes en las cesiones referidas; respecto al fondo del asunto alega la parte que no habría incumplido en modo alguno el contrato, y ello porque la cláusula en que funda la actora su demanda prevé la devolución de las cantidades retenidas cuando se hubieran cancelado todas las cargas y gravámenes que justificaban la retención, lo que no habría tenido lugar aun a la fecha de presentación de la demanda; se alega también que la misma actitud incumplidora de la actora habría provocado daños y perjuicios a la demandada, así, por la interposición de una querella contra el Sr. Abelardo y la propia demandada por el incumplimiento de una opción de compra del primero con la querellante COINVISA sobre una finca vendida a la demandada, lo que habría motivado la inscripción de una prohibición de disponer sobre dicha finca hasta el 25 de enero de 2001 en que se acordó el sobreseimiento del procedimiento penal; o por el inicio de un procedimiento de inspección tributaria frente a la demandada al no haber ingresado la actora las cantidades entregadas por IVA; y finalmente por la existencia de impagos a la Junta de Compensación que llevaron a la que la demandada hubiera de satisfacer la cantidad de 6.294.613 pesetas. En virtud de todo ello se solicita por la parte demandada la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas para la actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las posiciones de las partes examina la alegación de falta de legitimación activa y concluye que la misma no procede dada la cesión llevada a cabo a favor de la actora y el hecho de que tal cesión fuera comunicada a la demandada que nada opuso a la misma; estima la juzgadora que dado que durante el proceso se habrían cancelado todas las cargas de las fincas objeto de la compraventa cuya resolución se pretende, carecería ya de sentido el motivo de oposición argumentado sobre la base de interpretar que el contrato exigiría la cancelación de todas las cargas para la devolución del dinero retenido, lo que a la fecha de interposición de la demanda no habría tenido lugar; en cuanto a las alegaciones de la demandada en relación con los supuestos incumplimientos de la actora, la juez determina que no se habría acreditado que ni la querella interpuesta ni la retención de Hacienda habrán tenido consecuencia alguna para la demandada, en tanto que lo abonado supuestamente a la Junta de Compensación supondría la alegación de compensación vedada por el tenor del artículo 1198 del Código Civil ; finalmente entrando a considerar la petición deducida estima la juzgadora que no se habría frustrado el fin económico del contrato, por lo que rechaza la petición principal de resolución del contrato, y estima la subsidiaria, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad retenida de 785.830,77 euros, más otros 60.101,21 euros igualmente retenidos, con sus intereses desde la fecha de la demanda, y con imposición de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto de forma sintética a fin de dar respuesta a sus alegaciones, en la alegación en primer lugar de que habría de estimarse la prejudicialidad civil con el juicio 190/2003 seguido en el juzgado de primera instancia número 3 de Málaga toda vez que en el mismo, en el que se indica que aun no habría recaído sentencia, se habría pedido por la sociedad ANILORAC S.L. la nulidad de la cesión de crédito en la que la actora fundaría su derecho, habiéndose resuelto indebidamente esta cuestión por el juzgado que no habría además permitido la realización de prueba sobre la misma, por lo que solicita que con estimación de la prejudicialidad civil se suspendan las actuaciones y se retrotraigan hasta la fecha del auto de 22 de octubre de 2003, con nulidad de las actuaciones posteriores. En segundo lugar se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con la prueba practicada respecto del hecho básico de que se pactó que la cancelación de las cargas debía llevarse a cabo antes de la devolución del dinero retenido, lo que no habría tenido lugar al tiempo de la presentación de la demanda, cuestión relevante que la juzgadora, se dice, no habría tenido en cuenta; y asimismo se expresa discreparse de la decisión de instancia en cuanto a consideración de la falta de perjuicios por los hechos imputables a la vendedora, así la interposición de la querella supuso gastos de asistencia jurídica y la prohibición de disponer sobre una de las fincas; la Inspección Tributaria habría supuesto asimismo la sujeción a un procedimiento generador de gastos, con un embargo de créditos por importe de 146.489.820 pesetas, todo lo cual habría de minorarse de la cantidad reclamada. En tercer lugar se alega infracción del artículo 1196 y siguientes por no compensarse las cantidades satisfechas por cuenta de la vendedora a la Junta de Compensación La Pepina por el concepto de cargas urbanísticas mostrándose la parte en desacuerdo con la interpretación dada por la juez al artículo 1198 del Código Civil, pues las cargas se conocieron con posterioridad a la cesión, habiendo pagado la parte inicialmente la cantidad de 6.294.613 pesetas, y posteriormente otras cantidades hasta el importe total por este concepto de 198.175,41 euros. En cuarto lugar se alega la nulidad de pleno derecho de las cesiones de crédito efectuadas en fecha 4 de noviembre de 1999, lo que habrá de ser resuelto por el juzgado de primera instancia número 3...

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